Doctor Radicación No. 14425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14425 Acta No. 108 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Juan José González Montoya instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 17 de septiembre de 2003 fue remitido de urgencias por el médico tratante a la Clínica Cardiovascular de Medellín; que el día siguiente se le realizó procedimiento de coronariografía angioplastia mas stent en arteria descendente anterior, pero el valor del stent tuvo que depositarlo, porque SUSALUD EPS, de la cual es afiliado, adujo que no lo cubría; que promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. “SUSALUD”, para que le reembolsara lo sufragado por el stent, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; y que el Juzgado, en sentencia del 24 de agosto de 2005, absolvió a la entidad demandada de las súplicas impetradas.
Sostiene que “Ninguna norma de las invocadas por el Juzgado Quinto Laboral en su sentencia tenía excluido del POS el suministro del STENT coronario ” que se le implantó. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que, en consecuencia, se declare que “la sentencia es nula, de nulidad absoluta ”; y que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se condene a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. “SUSALUD E.P.S.” a reconocerle las prestaciones que solicitó en la demanda, con imposición de costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras razones: “Lo realmente pretendido con la tutela es crear una instancia que no tiene el demandante y revivir la oportunidad para que la providencia de primera instancia sea revisada por el Tribunal, revocándola, como es su intención, sin tener en cuenta que la acción de tutela no está concebida para crear instancias o restablecer términos que se abandonaron por las partes.
Si éstas no quisieron defenderse, las consecuencias son las que están soportando, y no pueden retrotraer una actuación para subsanar sus errores. “La acción de tutela no es un mecanismo idóneo para constituirse en recurso procesal adicional dentro del proceso laboral, por tanto, cuando la decisión judicial se sustenta en un criterio jurídico, admisible a la luz de la ley o la Constitución, o si la misma es producto de la interpretación de las normas aplicables al asunto, no pude (sic) cuestionarse mediante la tutela, pues se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
“En este orden de ideas, sólo cuando la actuación del juez esté por fuera del ordenamiento jurídico, con desconocimiento abierto y evidente de normas legales y constitucionales, se podrá acudir a la acción de tutela, porque ahí si sería el mecanismo apropiado para corregir el error, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso.
“En éste (sic) caso tenemos que el juez haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, formó libremente su convencimiento, sin que se observe violación al derecho adjetivo o al sustantivo. “Si la señora Jueza en su interpretación consideró que los hechos de la demanda ocurrieron en el mes de septiembre de 2003 donde se hallaba vigente la Resolución Nº 5261 de 1994 la cual establece el manual de actividades, intervenciones y procedimiento del plan obligatorio de salud y no se encontraba para entonces excluido del POS, no resultaría posible al Juez Constitucional entrar a cuestionar esa valoración porque se trata de un aspecto sobre el cual el juez del conocimiento sentó su posición, aplicando su criterio jurídico, apoyado en una norma jurídica que regula el caso.” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 24 de agosto de 2005, del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S. A. SUSALUD, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7