CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14425 TUTELA 2ª INSTANCIA AEROINVERSIONES LL Y L CIA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la sociedad “AEROINVERSIONES LL Y L Y CIA LIMITADA” contra la sentencia de tutela del 21 de julio del presente año, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual decidió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso que, en criterio de la accionante, le fueron conculcados por la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Informa el apoderado especial de la empresa accionante que el pasado el 3 de julio la sociedad “AEROINVERSIONES LL Y L Y CIA LTDA” tuvo conocimiento que la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Cali, había ordenado al Director de la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, la cancelación de los registros de la escritura pública número 53 del 16 de enero de 1995 de la Notaría Séptima del Circulo de Cali y de las demás inscripciones realizadas con posterioridad correspondientes a la aeronave HK 3331-P marca Piper, modelo PA-317 serie 31T-7020088, incluyendo la escritura pública número 00632 del 6 de abril de 2000 de la Notaría Décima de Bogotá D. C. Aduce que en la misma fecha la sociedad accionante tuvo conocimiento que el 26 de junio anterior, la misma Fiscalía, había impartido la orden de entregar la aeronave referida precedentemente al representante legal de la compañía “Aeroexpreso Interamericano Ltda”. 2.- Considera, entonces, que los pronunciamientos de la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, fueron adoptados sin haberle dado a la empresa accionante la oportunidad de intervenir en la actuación, a pesar de que ésta era su poseedora y adquirente de buena fe, por cuanto no se le vinculó al proceso.
Recuerda que la Sociedad “ AEROINVERSIONES LL y L CIA LTDA” ha sido poseedora regular de la aeronave por haberla adquirido con justo título, como resultado de la negociación que el señor MARIO LEGA SICCAR inició en el mes de septiembre de 1999 con JAMES S. LEVER quien la tenía en las instalaciones de su empresa. Sostiene que la Sociedad AEROINVERSIONES LL y L CIA LTDA, era propietaria de otra aeronave HK 2555-W serie 340 A 0691, marca CESSNA modelo 340 la cual fue permutada por la aeronave HK 3331 la que se hallaba en las instalaciones de la empresa de Lever quien manifestó ser su propietario, aún cuando no se le había hecho el traspaso, pues quería evitar una doble transferencia. Añade que en vista de la arbitrariedad y mala intención de la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, al haber ordenado la entrega de manera definitiva, solicita la suspensión de las órdenes impartidas, so pena de que se corra el riego de no poderse recuperar dicha aeronave.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2003, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali. 2.- Dentro del término legal, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de presentar la situación fáctica que originó la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la Sociedad AEROINVERSIONES LL Y L CIA. LTDA hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela cuando existen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales y, de otra parte, asegura que en el presente caso la eventualidad de la vía de hecho no se presenta, habida consideración que la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, actuó de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal, en protección de los derechos que le puedan asistir a los terceros de buena fe.
Agrega, que corresponde a quien ahora demanda mediante la acción de tutela, acudir al incidente con el propósito de hacer valer sus derechos, ateniendo que no es al funcionario judicial, quien, de oficio, deba promover el aludido incidente por no ser de su resorte, pues corresponde al interesado agenciarlo, por lo tanto, no puede endilgársele a la autoridad accionada violación alguna de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo con la anterior sentencia, el apoderado especial de la Sociedad AEROINVERSIONES LL Y L y CIA LTDA, luego de hacer de recordar el contenido de los normas atinentes a la cancelación de los títulos y registros contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal de 1987 y 1991 y de mencionar, como caso similar, el precedente jurisprudencial del 8 de agosto de 1994 de esta Sala de la Corte, insiste en que la decisión adoptada por la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, conculca el derecho fundamental del debido proceso, pues, a la empresa que representa no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre la cancelación de los títulos, a pesar de que ella aparecía en el registro aeronáutico como propietaria, según consta en la prueba obrante en el proceso.
Por lo tanto, la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debe revocarse y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad sobre la aeronave mencionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como viene de verse, el accionante dirigió su reclamación contra la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Cali, solicitando amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y propiedad, aparentemente vulnerados por el funcionario judicial accionado dentro de la actuación en la que el 18 de junio de 2002 se decidió la entrega de la aeronave con matrícula HK 3331 marca Piper relacionada en la demanda a favor del señor EDUARDO ANGULO PINZÓN. Es útil recordar que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y estas se quebrantan, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos fundamentales y a aquellas personas que les asista interés en la controversia.
En el caso sometido a consideración de la Sala, los cargos formulados contra la Fiscalía 80 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, lo son también, contra el actual poseedor de la aeronave por lo tanto le asiste interés en las resultas de la actuación. Es evidente, entonces, que el a-quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante.
En este caso, el juez constitucional de instancia, se encontraba precisado a vincular al proceso de tutela al señor EDUARDO ANGULO PINZÓN en su condición de representante legal de la Sociedad AEROEXPRESO INTERAMERICANO LTDA, a quien le asiste legítimo interés en la actuación debido a que la aeronave origen de la presente controversia le fue entregada mediante el pronunciamiento judicial cuestionado por el actor, por tanto, no podía definir el asunto sin integrar pasivamente la relación procesal, porque ello conduce inevitablemente a desconocer el artículo 29 de la Carta Política, mandato que también gobierna el trámite de la acción de tutela.
De este modo y como claro asoma la no vinculación de una de las personas que debió integrar la parte demandada, deberá declararse la nulidad por violación al debido proceso conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio y una vez en firme la presente providencia, se remitirá a la oficina de origen para los fines pertinentes. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida, a través de apoderado especial, por la Sociedad AEROINVERSIONES LL Y L CIA. LTDA advirtiendo que la misma no afectan las pruebas allegadas. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7