República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14424 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Tutela No. 14424 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por los señores MARCO AURELIO HERNÁNDEZ DÍAZ y LIDA SOFÍA GONZÁLEZ, contra GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO y NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ.
ANTECEDENTES En amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, los mencionados ciudadanos instauraron acción de tutela contra los abogados GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO y NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ. Del estudio del escrito de tutela se desprende, que los accionantes cuestionan también las actuaciones del JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA GENERAL DEL NACIÓN, SECCIONALES 90, 91 Y 214 y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Se observa a folio 5 del cuaderno de la Corte, que la Secretaría de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, certifica que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2005, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí accionantes contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario que adelantaron contra GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO.
Así las cosas, debe entenderse, que la presente acción no sólo va dirigida contra los particulares mencionados, sino contra todas las autoridades judiciales “que han conocido de las demandas fallando a favor de los accionado (sic) ” (folio 18). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la presente acción de tutela, necesariamente tendría que hacerse extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se impone su rechazo de plano, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre dicho punto, esta Sala de la Corte ha expresado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Adicionalmente, se tiene que la presente petición de amparo constitucional está dirigida contra dos particulares, profesionales del Derech o, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2351 de 1991, no pueden tenerse como sujetos pasivos susceptibles de acción de tutela, pues la procedencia de la misma, está limitada por lo dispuesto por el mencionado artículo que al tenor dispone: “ La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía. 3.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Luego la acción, no podría admitirse contra los mencionados particulares, por cuanto no existe una clara legitimación en la causa por pasiva conforme a la Ley.
Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar, por improcedente, la tutela presentada por MARCO AURELIO HERNÁNDEZ DÍAZ y LIDA SOFÍA GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por los motivos expuestos, la solicitud de tutela instaurada por los señores MARCO AURELIO HERNÁNDEZ DÍAZ y LIDA SOFÍA GONZÁLEZ, contra GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO y NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ. SEGUNDO.- SE ORDENA DEVOLVER al accionante los anexos de la solicitud, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE