CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.423 Oscar González Cuartas República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.423 Oscar González Cuartas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, contra el fallo de julio 21 del presente año por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado en protección del derecho de petición invocado por el señor Oscar González Cuartas, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. El 27 de febrero de 2003, el señor Oscar González Cuartas elevó petición ante la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca con el fin de que se le reconociera y pagara sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas. 2. Mediante oficio de fecha marzo 19 de 2003, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le contestó al peticionario, informándole que le habían dado traslado de su solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá para resolver la inquietud por él expresada.
Posteriormente, el 8 de julio siguiente, la misma funcionaria le comunicó al accionante, mediante oficio No. DESAJ TH 0784, que de acuerdo con la consulta realizada a la División de Prestaciones Sociales, se le cancelará el valor de $445.258.00 por concepto de intereses por rendimiento causado en el Fondo de Cesantías Horizonte, durante el período comprendido entre mayo 12 de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002 (fol. 23). 3.
El 1º. de julio de 2003, el señor González Cuartas presentó la presente acción pública en protección de su derecho fundamental de petición, en razón a que habían transcurrido más de 3 meses desde que recibió la primera comunicación de parte de la entidad accionada, sin obtener respuesta real y satisfactoria a lo solicitado el 27 de febrero de 2003.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión mayoritaria del 21 de julio de 2003, concedió el amparo solicitado, por considerar que la réplica ofrecida por la entidad accionada y contenida en el oficio del pasado 8 de julio, no constituye respuesta a lo solicitado por el actor, pues mientras que lo pedido está referido al reconocimiento y pago de “sanción moratoria, por pago extemporáneo de cesantías definitivas”, en la comunicación antes mencionada se le informa que el valor a pagar corresponde “a intereses generados desde la fecha de su retiro de la Rama Judicial a la fecha de pago que es noviembre 7 de 2002, fecha en la cual se le notificó la resolución”.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, se indica que la efectividad del derecho de petición se satisface cuando la contestación toca el fondo del asunto propuesto por el peticionario, definiendo clara y precisa sobre lo solicitado y no con respuestas evasivas o simplemente formales. En consecuencia, otorgó la protección invocada y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo, se dé respuesta a la solicitud del accionante.
LA IMPUGNACIÓN La Directora Ejecutiva Seccional de Administración judicial del Valle del Cauca solicita que se desestime la pretensión del accionante pues no se incurrió en violación del derecho fundamental invocado, pues dentro del término de ley se le dio respuesta a las inquietudes del peticionario a través de los oficios fechados el 19 de marzo y 8 de julio de 2003, en el último de los cuales se le indicó en forma concreta el valor que se le cancelaría, correspondientes a los intereses por rendimientos causados por las cesantías depositadas en el Fondo de Cesantías Horizonte.
La Jefe de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita se declare la improcedencia de la pretensión del actor, toda vez que la entidad accionada en forma oportuna dio respuesta a su solicitud, informándole que se le cancelaría el valor correspondiente a los intereses generados desde la fecha de retiro de la Rama a la fecha de pago que es noviembre de 2002, fecha en la cual se le notificó de la resolución. Agrega que frente a este acto administrativo el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con las previsiones del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición no solo comprende la facultad de obtener una contestación oportuna, sino también el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo cual implica que se analice la materia propia de la solicitud y que la autoridad se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
Debe precisarse, sin embargo, que la respuesta a la solicitud, aun cuando sea pronta, oportuna y de fondo, no exige necesariamente una decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, pues una cosa es el derecho de petición, y otra muy distinta el derecho a lo pedido. En el caso que convoca la atención de la Sala le asiste razón al Tribunal al señalar que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del demandante, debido a que la contestación dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede asimilarse a una respuesta, toda vez que no decidió de fondo la petición formulada, esto es, como se indica en el escrito respectivo “que se sirva disponer el pago en mi favor de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de mis cesantías definitivas a que tengo derecho” (Cuaderno tribunal, fol. 3), pues en el oficio del 8 de julio del presente año nada se le informa al peticionario sobre la sanción moratoria reclamada; sólo se le indica sobre los intereses por rendimiento causados por las cesantías en el Fondo de cesantías Horizonte (C. Tribunal, fol. 23).
Conviene resaltar que frente al ejercicio del derecho de petición, resulta apenas lógico que para establecer su satisfacción o incumplimiento, deba hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, con el fin de establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no queda satisfecho el derecho fundamental invocado cuando, a pesar de ser competente la autoridad a quien dirige la petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial.
En este orden de ideas, resulta nítido, como lo señaló el A quo, que el actor no recibió una respuesta de fondo a su petición, pues la contestación suministrada en el citado oficio, si bien hace referencia a las cesantías definitivas, nada dice, se reitera, sobre el aspecto puntual y concreto objeto de la petición, es decir acerca de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, a la que el actor considera que tiene derecho y que según las cuentas que hace en el mismo memorial de solicitud, estimó en cuantía superior a los 13 millones de pesos.
Sobre este punto la Corte constitucional ha señalado que " la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida” “Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política (T- 363, de agosto 6 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras, sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, M. P. José Gregorio Hernández;
T-395 del 3 de agosto de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.