Micelio
T-14423 (16-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 3 Tutela 14423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14423 Acta No. 109 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR IVÁN VARGAS TAVERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en octubre 31 de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y el Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, y los demás que el Juez considere vulnerados; y, en consecuencia, se le ordene (¡) “al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la cuota parte” que le corresponde, y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ¡¡) “emitir, expedir y pagar", su bono pensional, "a la entidad en la cual me encuentro afiliado ( )” (folio 8), HÉCTOR IVÁN VARGAS TAVERA interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales enunciados.

Como sustento de la vulneración señaló, que se vinculó en 1983 al Instituto de Seguros Sociales y que el 1o de octubre de 1999, se trasladó a PORVENIR; que al momento de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Porvenir, S.A. había cotizado más de 150 semanas, lo cual le da derecho al reconocimiento de un bono pensional tipo A, de conformidad con lo establecido en los arts. 64 y 115 de la ley 100 de 1993, y, el decreto 1299 de 1994, el cual se encuentra representado en un cupón principal a cargo del Ministerio y una cuota parte a cargo del Seguro Social.

Afirmó, que la administradora Porvenir S.A., solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado la emisión del bono sin que a la fecha la entidad lo haya emitido a razón de que el ISS no a reconocido la cuota que le corresponde; que actualmente padece del Virus de Inmunodeficiencia deficiencia adquirida, SIDA, encontrándose en la fase 3, motivo por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le estableció pérdida de capacidad laboral en un 69.90% de origen común, con fecha de estructuración de invalidez del 17 de febrero de 2003.

Adujo para terminar que hasta tanto “el ISS no confirme la información contenida en su historia laboral y reconozca la cuota parte que hace parte de su bono pensional, y la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda y crédito público, proceda a emitir, expedir y pagar el citado título, no será posible completar el capital con el cual se ha de financiar su pensión de invalidez.” (folio 2); que por los hechos anteriores se le está generando un perjuicio irremediable en razón a su estado de salud y a su situación económica pues, no cuenta con un ingreso fijo con el cual pueda solventar sus necesidades mínimas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder, afirmó que el accionante por este medio intenta pretermitir el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidación, emisión y redención anticipada por invalidez del bono pensional, pretendiendo forzar a la entidad y a sus funcionarios a apartarse de la normatividad y el procedimiento administrativo que lo obliga en relación con el derecho pensional invocado.

El Instituto de Seguro Social contestó que mediante la resolución 1558 de noviembre 4 de 2005, reconoció la cuota parte financiera del Bono Tipo A modalidad 2, equivalente al tiempo cotizado después del 1o de abril de 1994; que mediante oficio 12662 del 8 de noviembre de 2005, solicitó al Departamento Nacional de Presupuesto del ISS la expedición del Registro Presupuestal; que en la misma fecha según oficio 12696, informó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sobre el reconocimiento del bono pensional Tipo A del accionante; que por oficio 12697 de igual fecha, informó a la AFP PORVENIR, sobre el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional Tipo A; y mediante oficio 12702 también del 8 de noviembre de 2005, le informó a Vargas Tavera, "sobre el reconocimiento de la cuota parte financiera" (folio 55).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de octubre de 2.005, negó el amparo solicitado, al advertir que en el presente caso no hay prueba de que el accionante haya elevado petición al ISS de la emisión de la cuota parte del bono pensional, trámite previo a la solicitud de tutela. (folio 41) En su escrito de impugnación el petente, persiste en la vulneración a los derechos fundamentales enunciados y a su vez afirma, que “la obligación de requerir el cobro de la cuota parte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, no es mía, sino es una responsabilidad que radica en cabeza del emisor que en este caso es la OBP, de conformidad con el artículo ( ) 65 Decreto 1748 de 1995” (folio 75).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el petitum del accionante, con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, es que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la cuota parte que le corresponde y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a reconocer, emitir, expedir y pagar el bono pensional a la entidad a la cual se encuentra afiliado, tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de octubre de 2005, por cuanto aun cuando el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, lo cierto es, que de acuerdo a la respuesta del Instituto de Seguros Sociales, de fecha noviembre 10 de 2005, mediante resolución 1558 del 4 de noviembre de 2005, reconoció la cuota parte financiera de Bono Tipo A modalidad 2 del señor Vargas al Ministerio de Hacienda, y en la misma fecha, solicitó al Departamento Nacional de Presupuesto del ISS la expedición del Registro Presupuestal, e informó al Ministerio de Hacienda, a la AFP Porvenir y al interesado, sobre dicho reconocimiento, lo cual demuestra que se está dentro del proceso de reconocimiento para la emisión, expedición y pago del bono, no siendo del resorte de la autoridad de tutela intervenir para acelerar el procedimiento administrativo a que están obligadas dichas entidades legalmente a cumplir.

Pero además, la improcedencia de la acción también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, por ser la seguridad social derecho de estirpe legal, consagrado en las normas sustantivas laborales, cuya declaración es exigible ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde la accionante tiene la oportunidad de controvertir su derecho a la seguridad social y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, con más veras, al establecerse con el reconocimiento que hizo el Instituto de Seguro Social de su cuota parte del bono pensional tipo A, que aún no se ha agotado el procedimiento por parte de las entidades involucradas en el trámite dispuesto para la emisión, y redención del cupón principal del bono pensional.

Es por lo mismo que no sobra repetir, que dicho trámite como se dijo anteriormente, solo compete a las obligadas administrativas, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia