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T-14422 (10-09-03) DISCIP PROCURADURÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 10239 Héctor Hernán Sánchez Restrepo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14422 Héctor Hernán Sánchez Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 101 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) La Sala se pronuncia respecto de la impugnación planteada por el accionante, Héctor Hernán Sánchez Restrepo, contra la sentencia proferida el 29 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declarando improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. En la noche del 27 de enero de 1998, en el municipio de Heliconia (Ant.) se presentó un grupo de hombres que se movilizaban en una camioneta, realizaron una incursión armada en la que murieron 4 personas, quienes actuaron al parecer con la complacencia del Comandante de la Estación de Policía, Héctor Hernán Sánchez Restrepo, quien pese a haber recibido telefónicamente información de parte de uno de los familiares, ninguna acción desplegó tendiente a procurar la liberación e impedir la muerte de los plagiados ni procuró la captura de los agresores.

Además, de que las pruebas testimoniales indican que días antes había estado indagando por el domicilio de las víctimas y no dio aviso a las autoridades de policía de los municipios de Sevilla y Ebéjico a los que se habían dirigido los plagiarios. 1.2. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó investigación disciplinaria contra el Subintendente de la Policía Nacional, Héctor Hernán Sánchez Restrepo adscrito para la fecha de los hechos a la Estación de Policía de Heliconia (Ant.). 1.3.

El 12 de septiembre de 2002, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con suspensión de funciones, sin remuneración, por el término de 90 días a Héctor Hernán Sánchez Restrepo, en su condición de Sub Intendente de la Policía Nacional por su conducta dolosamente omisiva en los hechos ocurridos el 27 de enero de 1998. 1.4.

Contra esta determinación el disciplinado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución del 15 de noviembre de 2002, en la que no decretó la nulidad solicitada y confirmó la providencia apelada, declarando disciplinariamente responsable al accionante y reiteró la sanción impuesta. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El pasado 9 de julio, Héctor Hernán Sánchez Restrepo, actuando en nombre propio, invocó acción de tutela por considerar que al notificarle el fallo de segunda instancia el 17 de febrero de 2003, ya había prescrito la acción disciplinaria, por lo tanto, no se le pueden dar efectos a esta decisión, que requería de notificación para darle publicidad debido a su carácter sancionatorio de conformidad con la sentencia C - 641 de 2002, que impone la notificación de las decisiones judiciales, por lo cual se le habría vulnerado el debido proceso.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En el curso del trámite a entidad accionada se opuso a la prosperidad de la tutela, indicando que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por vía jurisdiccional ante lo contencioso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparación directa, si la lesión proviene de los actos propios de ejecución o cumplimiento del acto, como quiera que no se advierte que los funcionarios accionados hayan incurrido en vía de hecho.

Se indica que no es viable afirmar que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria se produce con la notificación del fallo de segunda instancia, por cuanto el inciso 2º del artículo 98 de la Ley 200 de 1995, vigente para el caso, señala que las providencias que deciden el recurso de apelación quedan en firme el día en que quedan suscritos por el funcionario correspondiente.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 29 de julio pasado, negó por improcedente la acción de tutela por considerar que por tratarse de un mecanismo residual, no puede reemplazar los procedimientos judiciales establecidos a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable que no se advierte en este caso.

Respecto a la existencia de otro mecanismo judicial adujo los razonamientos de la parte accionada.

5. LA IMPUGNACIÓN El accionante al enterarse telefónicamente del contenido de la decisión manifestó que apelaba la sentencia, según constancia dejada por el Secretario de la Sala. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de medios de defensa judicial.

Es decir, que la acción de amparo no puede ser utilizada para desplazar los recursos que la ley prevé ni siquiera planteando la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe valorarse la eficacia del recurso ordinario. Además de lo anterior, la Sala tiene por definido que este mecanismo es improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues su inaplicación no puede ser adoptada por una jurisdicción diferente a la contenciosa, por mandato del artículo 238 de la Carta Política, que le asigna la competencia exclusiva para su definición, al indicar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

2. CASO CONCRETO El acto que cuestiona el demandante tiene el carácter de administrativo, ya que, fue expedido por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de facultades administrativas como máxima autoridad disciplinaria de los funcionarios públicos y en desarrollo del trámite administrativo disciplinario generado por las averiguaciones adelantadas ante la denuncia anónima formulada contra el Sub Intendente de la Policía de Heliconia en virtud de su conducta omisiva frente a los hechos ocurridos en aquella población en inmediaciones de la Estación de Policía, pese al llamado angustioso de los familiares de las víctimas cuando apenas se iniciaba la incursión armada del grupo de asaltantes.

Ninguna validez tienen los reparos que formula el accionante frente a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria cuando quiera que la decisión de segunda instancia le fue notificada por fuera del término prescriptivo, aludiendo al fallo de constitucionalidad condicionada del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal sobre la notificación de las providencias judiciales, como quiera que el examen de constitucionalidad estuvo referido a un específico tema que no puede ser aplicado por analogía al régimen disciplinario ante la existencia de una norma expresa que está vigente, el inciso 2º del artículo 98 del Código Único Disciplinario que determina que la providencia que define el recurso de apelación queda en firme el día en el que sea suscrita por el funcionario correspondiente, luego siendo el único reparo, no es admisible su análisis por vía de tutela, y gozando de mecanismos para controvertir el criterio de aplicación de los efectos del acto administrativo en cuestión debió acudir en su oportunidad a la jurisdicción de lo contencioso, sin que pueda por este medio revivir situaciones consolidadas por su propia desidia.

No es viable solicitar la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no ha demostrado el accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, de aquél que no tiene posibilidad de ser reparado que es irreversible y en el que las cosas no pueden regresar a su estado anterior, máxime cuando el lapso concedido por la ley para el ejercicio de los mecanismos legales fue superado.

III DECISIÓN Los anteriores motivos resultan mas que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. Aclarándose que la respuesta de la autoridad accionada no puede ser invocado en este caso como un concepto, por cuanto la Procuraduría participa del trámite como autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 29 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

SEGUNDO. En firme esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, ponente doctor Rodrigo Escobar Gil 1 1