CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14421 Acta No 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por ENRIQUE GUZMÁN TORRES y OTROS (empleados de la Rama Judicial), contra el fallo de 18 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le siguen a la NACIÓN, a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, a la convivencia, al trabajo, a la justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, ENRIQUE GUZMÁN TORRES, CARLOS ALBERTO HURTADO CARDONA, CLAUDIA MILENA VELEZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS MONCADA PATIÑO, HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, EDUAR MAURICIO WONG JARAMILLO, JORGE ELIÉCER MUÑOZ JIMÉNEZ, CARLOS ARTURO HERRERA PALACIOS, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ SANTOS, JUAN GUILLERMO ROBLEDO TORO, MANUEL ALIRIO GRAJALES ARENAS, FABIO CIFUENTES RÍOS, MANUEL JOSÉ MALDONADO, BEATRIZ SUAREZ DE ARANGO, RUBEN DARÍO GRAJALES ARENAS, JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO, JUAN MANUEL GONZALEZ SARAZA, MIRIAM AVILES TORO, LILIANA PATRICIA ALARCÓN BENAVIDES, YANET OSORIO BURITICÁ, GLORIA YENNY MUÑOZ CASTAÑO, ROGER CARDENAS OSPINA, ARIEL GONZÁLEZ POSADA, DORA PATRICIA PALACIOS, JULIAN ARROYAVE ARIAS, KARLOS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, IVAN DARÍO ZULUAGA CARDONA, MIRYAM GUZMÁN MORALES, LUIS FERNANDO CEVALLOS AVIROZ, GRACIELA ESCOBAR FACIOLINCE, GLORIA INÉS BUITRAGO OROZCO, MIRYAM CONSUELO ARBELAEZ GIRALDO, GERMAN CARDONA SAAVEDRA, AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ, NERY JULIETH JARAMILLO RAMÍREZ, MARIA CAROLINA HOYOS LEYVA, OMAR FERNANDO GUEVARA LONDOÑO, HUGO ARBOLEDA JARAMILLO, ANA INÉS ARANGO, MIRYAM MESA ROMERO, EDGAR FLÓREZ, MARILÚ PELAEZ LONDOÑO, JHON JAIRO DUQUE GUZMÁN, MARTHA LUCÍA LÓPEZ RAMÍREZ, CARMENZA HERRERA CORREA, ALEJANDRO GIRALDO, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR, MÓNICA FRANCO FRANCO, IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN, GERARDO SIERRA SAAVEDRA, IVAN EUBELDIN BAUTISA BAUTISTA, CARLOS ARTURO GIRALDO GÓMEZ, WILDER LOAIZA CASTAÑEDA, NOELIA GRANADA RINCÓN, JAFIZA CÁCERES MARÍN, MARLENY GIRALDO SOTELO, EDISÓN VILLAMIL LONDOÑO, JULIETA TORRES LÓPEZ, MIRYAM FORERO JARAMILLO, JINNETH MARULANDA ZAPATA, ISABEL LILIANA TABARES VALENCIA, JAIRO RESTREPO SÁNCHEZ, TERESA TIJARO RODRÍGUEZ, MARLENY LÓPEZ MEJÍA, HECTOR FABIO VALENCIA AGUDELO, ALEX HUMBERTO TORRES, JOSÉ WILLIAM VILLA HERRERA, AURA ARIAS OBANDO, LEONEL GUILLERMO HIDALGO HIDALGO, MARTHA MARÍA MARTÍNEZ PATIÑO, SILVIA OSPINA SÁNCHEZ, CLAUDIO PADILLA PADILLA, LILLY AGUDELO HERRERA, HERNANDO DE JESÚS DELGADO LARGO, LUZ STELLA GUEVARA, ADALBERTO GIRALDO SOTELO, AURA MARÍA TREJOS PIÑEROS, ALBA CECILIA CABRERA QUINTERO, BEATRIZ ANDRÉA VASQUEZ JIMÉNEZ, JOHANA HERNÁNDEZ OSORIO, MARTHA CECILIA SARAZA ARCILA, LUZ STELLA SIERRA G, HECTOR JAIRO PATIÑO GARCÍA, MARIO ALBERTO VASQUEZ RODRÍGUEZ, JOHN FABIO MUÑÓZ BETANCUR, MARIA CONSUELO SAHAMUELS MUÑOZ, ADRIANA MARÍA VALENCIA PATIÑO, GUSTAVO RESTREO RAMÍREZ, JORGE WILSON VILLADO GUERRERO, LUZ NELSY ARIZA MARÍN, NESTOR VALENCIA OSPINA, AMPARO LONDOÑO GONZALEZ, JULIAN VALENCIA QUINTERO.
VICTORIA EUGENIA GALLEGO MEJÍA, JAIME LÓPEZ DUQUE, DIOSELINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, GUSTAVO IVAN NARANJO MONROY. OLGA LUCÍA VARGAS ACEVEDO, OLGA LUCÍA LÓPEZ OSSA, LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL, JAIRO GARCÍA LÓPEZ, BERNARDO ALONSO MARTÍNEZ TORO, WILSON MARÍN ARBOLEDA, ARTURO GARCÍA QUICENO, HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ, JHON JAIRO MARÍN RIVERA, MARTHA YOLANDA VILLEGAS HERRERA, DIANA MARÍA RENDÓN LÓPEZ, SERGIO ARROYAVE ARIAS, LEONARDO OVIEDO VILLADA, LUCERO TABARES CASTAÑO, HERNÁN RESTREPO BERMÚDEZ, NELCY ENSUEÑO DURÁN TAPIAS, YOLANDA MARTÍNEZ ORJUELA, JUAN DE JESÚS TORO, ALBA ROSA CUBILLOS GONZÁLEZ, OSCAR MORALES GIRALDO, ORLANDO VALENCIA MARÍN, LUZ STELLA JARAMILLO QUIÑÓNEZ, DIANA MARCELA CARMONA PÉREZ, JAIR GUSTAVO RONCÓN GARCÍA, LIGIA BEATRIZ HIDALGO HIDALGO, GELBER LÓPEZ VALENCIA, YADDY MARCELA VILLA OCAMPO, JOSÉ A. AREILA LARROTTA, LUS G. QUICENO MARTÍNEZ, MARGENY SUÁREZ, BEATRIZ EUGENIA PERALTA CASTELLANOS, YAZMYTH SUÁREZ ROMERO, AMANDA ROMERO GUARÍN, LINA MARCELA HUERTAS ARCILA, SANDRA MILENA SOLANO GUERRERO, EDILBERTO DUQUE BOHÓRQUEZ, LUIS ANGEL RUIZ BELTRÁN, LUZ MARINA JARAMILLO PELAEZ, MARIBEL MARÍN RONDÓN, HARVEY CAMILO TREJOS LÓPEZ, WILLINTON LONDOÑO GONZALEZ, YOLANDA FORERO VARGAS, GONZALO BARBOSA GÓNGORA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JESÚS ÁNGEL ESPINOSA, FRANCISCO JAVIER OSORIO QUINTERO, CESAR AUGUSTO GÓMEZ GARCÍA, OSCAR ALONSO CARMONA ZAPATA, LILIANA HOYOS BEDOYA, PAULA ANDREA GARCÍA RESTREPO, ISABEL CRISTINA RAMÍREZ PÉREZ, ALFONSO ARROYAVE ZULUAGA, OFELIA MEJÍA, HUGO DE JEÚS BALLESTEROS PÉREZ, ADRIANA GAVIARIA MÁRQUEZ, GERMAN ALONSO OSPINA ESCOBAR, CLARA ELISA LÓPEZ ALZATE, GLORIA JIMÉNEZ, LUZ HELENA LONDOÑO RAMÍREZ, FABIO JIMÉNEZ TRUJILLO, DIEGO MAURICIO DUQUE VARGAS, JAIRO CRUZ BARRETO, HERNANDO HOYOS RAMÍREZ, BLANCA LILIANA TORRES RAMÍREZ, RUBEN DARÍO DUQUE ARENAS, JUAN BAUTISTA RUGE, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ LONDOÑO, MARTHA ISABEL OSPINA QUINTERO, BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, RUBEN DARÍO BERMÚDEZ RESTREPO, GONZALO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS ARTURO SUÁREZ CALLEJAS, DORALBA CAGUA DE PINEDA, ALONSO CARDONA OSPINA, LEONARDO SÁNCHEZ ALZATE, JORGE ORLANDO CABRERA QUINTERO, MARIA FERNANDA JARAMILLO RAMÍREZ, OSCAR RICO R., LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, HUGO GIOVANNY RIVERA TORRES, MARTHA LUCERO DÍAZ, SANDRA LILIANA LÓPEZ CALLE, MARLENY OCAMPO CASTAÑO, MARIA YANED VILLAMIL LONDOÑO, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA, HUMBERTO ROJAS PÉREZ, MARIA ELENA ROMERO POSADA, ALBA LUCÍA CARDONA TORO, JAVIER RINCÓN ALZATE, ALVARO MARÍN BETANCUR, LUS ERNESTO CÁCERES GONZÁLEZ, YANETH ACEVEDO MORENO, DIANA CARINA PINEDA CASTRO, ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO, OLGA LUCÍA ALVARINO CELIS, SONIA MAYA GARCÍA, ANA ALIDA RODAS DE TORO, JULIAN EUGENIO MARTÍNEZ OCAMPO, GUSTAVO ADOLFO TORRES REYES, RICARDO OROZCO VALENCIA, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, MARTHA ISABEL OSPINA QUINTERO, LUZ STELLA RIVERA CORREA, JUAN PABLO CEDEÑO SÁNCHEZ, LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA, MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO, MARIA CRISTINA AGUDELO, ARMANDO RAMÍREZ OSPINA, JESÚS IVAN RAMÍREZ CASTAÑO, AURA MARINA CARDONA PARRA, GRACIELA SARAZA ANGULO, MARTHA LIGIA HENAO VALENCIA, JOSÉ OMAR QUINTANA ZEA, MARIA EUGENIA SOTO, OFFIR PATARROYO GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER FAJARDO MARÍN, GUSTAVO TORO ARIAS, JOSÉ MANUEL GRISALES OSORIO, CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ GIL, OSCAR IVAN GARCÍA OSPINA, MARIA GLORIA GIRALDO HOYOS, ANA LUCÍA CUBILLOS GONZALEZ, LUZ AMPARO GUZMÁN PERDOMO, JAIRO LÓPEZ ALZATE, NAVOR MUÑÓZ SOLARTE, FREDY URIEL OCAMPO ALZATE, LUIS EDWUIN PÉREZ ROMERO, MARISOL OSPINA CUBILLOS, CLEMENCIA INÉS DAZA SÁNCHEZ, MARIA CIELO ALZATE FRANCO, ALICIA MARÍA GARCÍA HERRERA, MILADY ECHEVERRY RESTREPO, LUZ BEATRIZ ECHEVERRI OSORIO, JESÚS ARLEY GARCÍA ARCILA, MARTHA LUCÍA CALDERÓN, LUIS MARÍA BEDOYA OROZCO, LEONARDO RIVERA, GELVER LÓPEZ VALENCIA, MARIA JULIETA OBANDO QUINTERO, GERMAN RAMÍREZ MURILLO, CARLOS ARTURO RESTREPO HENAO, LINA PATRICIA BILBAO RODRÍGUEZ, BLANCA LILA OSPINA HENAO, ARCESIO GONZÁLEZ GARCÍA, EDGAR VARGAS, CARMENZA PALACIO SABOGAL, MARGOTH RODRÍGUEZ, ALEJANDRA ESCOBAR LÓPEZ, ALVARO RIVERA CORREA, RUBEN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS, CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, ALVARO MOSQUERA VALENCIA y EDISON RIVERA ROBLES, pretenden se ordene a los accionados, “no sigan vulnerando los derechos fundamentales denominados, con base en el bloque de constitucionalidad”.
Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Gobierno Nacional creó una bonificación de actividad judicial mediante los Decretos 3131 del 8 de septiembre de 2005 y 3382 de 23 de septiembre de la misma anualidad; que allí, expresamente se señala a quienes beneficia la bonificación, pero se excluye a los otros cargos que conforman la planta de personal de la entidad a la que pertenecen; que si lo que se quería era otorgar un reconocimiento al buen desempeño, por igualdad, debería tenerse en cuenta a todos los que, en últimas, conforman un equipo de trabajo mancomunado, sin el cual, ni los jueces, ni los fiscales, podrían producir resultados; que las normas referidas censuradas son discriminatorias y quebrantan el concepto de justicia, por cuanto, en conjunto, hombro a hombro, con los funcionarios de cada despacho, trabajan en una sola misión cual es la de impartir justicia. 2.
El 10 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 71). 3. El Ministerio de Hacienda (fls 93 a 100), se opuso a la pretensión de los accionantes, con fundamento en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y, en especial, en la contenida en la sentencia T 1497 de 2000, para efectos de que se extendiera la bonificación de compensación creada por Decreto 664 de 2000, mediante la cual “Se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual cita en su apoyo.
Puntualiza que la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6° numeral 1 del decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judiciales; que las controversias laborales no pueden ventilarse a través de la acción de tutela, ya que la competencia radica en forma clara y precisa en cabeza de otros jueces y que, en ningún momento, se concibió como un medio de carácter general, que se pudiera utilizar para desplazar al sistema judicial ordinario. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 82 a 86), considera que los argumentos de los accionantes carecen de sustento legal por no advertirse violación alguna de los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Carta Política, por cuanto el decreto acusado fue expedido de conformidad con los criterios y objetivos establecidos por la Ley 4 de 1992.
Explica que como lo perseguido mediante la tutela es la nulidad del acto administrativo, deben acudir a la Jurisdicción correspondiente para que se produzca una decisión al respecto y por lo tanto, estima improcedente la acción al tenor de lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- El Departamento Administrativo de la Función Pública (fls 101 a 107), explicó las razones por las cuales estima improcedente la tutela, entre otras, la de existir otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pedir la nulidad y el restablecimiento de sus derechos.
Consideró también que no era al Juez de tutela a quien le correspondía modificar un decreto salarial u ordenar que el mismo se hiciera extensivo a otros niveles ocupacionales, por cuanto se violaría el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 6. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2005 (fls. 122 a 128), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.
Adujo que la tutela tan solo era procedente en forma subsidiaria y excepcional cuando no se tuviera a disposición otro medio de defensa judicial. También sostuvo que conforme a la jurisprudencia constitucional, la misma, no había sido erigida para dirimir derechos litigiosos ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias correspondieran a otras autoridades.
Señaló igualmente que los decretos contra los cuales los accionantes dirigen su inconformidad son de carácter general impersonal y abstracto, por lo cual, conforme al numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente y dichos decretos podían ser sujetos de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último indicó que la acción propuesta era semejante a la que fue materia de estudio por parte del organismo de control constitucional, relacionada con la bonificación otorgada a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios afines, en la cual se determinó su improcedencia. 6.- Enrique Guzmán Torres y otros accionantes, impugnaron el fallo anterior.
Consideran que en ningún momento están demandando la legalidad de los decretos objeto de la actuación, sino la discriminación que dichas normas imponen a los demás funcionarios de la rama judicial por lo que reiteran que se les debe reconocer tales beneficios. Estiman que contrario a lo dicho por el Tribunal, resulta evidente que están sufriendo un perjuicio irremediable por cuanto viven únicamente del sueldo y “el salario de los empleados se ha visto menguado ante tan miserables aumentos”, dado que día a día la moneda pierde su valor adquisitivo.
Insisten en que el Gobierno sólo piensa en los que más ganan para favorecerlos y se despreocupa de los más necesitados, sin tener en cuenta que la función judicial tiene como objetivo, que cada despacho trabaje como un solo equipo “formándose con ello una sola persona constituida con el señor juez y sus empleados”. Critican que se haya hecho referencia a la tutela relacionada con la bonificación otorgada a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios afines, en cuanto consideran que se trata de un caso diferente, por constituir temas e instancias diferentes.
Insisten que son ellos quienes realizan la labor en la mayoría de despachos del país “y luego de revisados por los funcionarios son firmados sin siquiera cambiarle una coma” y es por ello que consideran vulnerado su derecho a la igualdad. Reiteran que los argumentos que contiene el fallo de primera instancia no son válidos y son alejados de la realidad.
Imploran la materialización de la justicia que consagra el preámbulo de la Constitución y de ello no ser posible “solamente para ser escuchado siquiera y luego protegidos en este país, los colombianos se deben volver unos violentos sin causa para ser tratados como personas que tienen derechos, necesidades y requieren de la protección de la ley”.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda, que las pretensiones de los accionantes se encaminan a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de bonificación por actividad judicial creada para otros funcionarios de la Rama Judicial, sobre lo cual, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reconocimiento de la tan mentada bonificación, con el cual creen vulnerado entre otros el derecho a la igualdad, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la autoridad competente.
Con lo anterior sumado a las argumentaciones expuestas por el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16