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T-14420 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante ELIO ANGULO DIAZ, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a cargo del doctor Luis Miguel Castro Valencia, y una Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, integrada por los Magistrados, doctores Carlos Alejandro Chacón Moreno, María Consuelo Caballero Esquivel y José Labrador Buitrago, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción se resumen en los siguientes: Contra el accionante se adelantaron dos procesos penales dentro de los cuales se profirieron sendas condenas, la primera por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, lesiones personales y fuga de presos, sentenciándolo a la pena de 64 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, y la segunda, impartida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca, que lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 48 meses de prisión. Dichas condenas, luego de cobrar la ejecutoria de rigor, fueron acumuladas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cúcuta en decisión del 2 de abril de 2002, fijando una pena de 90 meses de prisión. En estas condiciones, dice el accionante que solicitó su libertad condicional y el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante providencia del 28 de febrero de 2003, la negó sobrepasando los límites señalados en la ley, pues cumplía con los requisitos allí señalados, además que había mostrado buena conducta en el establecimiento carcelario.

Determinación que fue objeto de apelación pero confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 21 de julio siguiente. Por estas razones, interpone acción de tutela para que sean amparados sus derechos y con ello lograr su inmediata liberación, no sin antes advertir que al también condenado José Aldemar Lozano Ostos, quien así mismo había sido procesado por el delito de fuga de presos, le fue concedida su libertad condicional, luego no entiende cómo en su caso no se accede a tal gracia, lo que, considera, es una violación al derecho constitucional a la igualdad.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder la libertad condicional, contenida en los proveídos a los que se hizo referencia. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones, igualmente se comunicó a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela en estos casos resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial e igualmente se expresaron claramente los motivos de negación por parte del juez de segunda instancia, en este caso, el Tribunal Superior de Cúcuta.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las decisiones interlocutorias se efectuó un juicioso estudio que llevó a concluir las razones por las cuales no se advertía procedente conceder la libertad condicional, todo con soporte en lo visto en el expediente.

Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró la situación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela para conceder el sustituto no pasa de ser un ruego para que una interpretación judicial tenga preponderancia sobre otra, que es la que sustenta el accionante, lo que está vedado al juez de tutela.

Por último, no aprecia la Sala que el derecho a la igualdad resulte vulnerado a raíz de la comparación abierta e indiscriminada que efectúa el actor, como quiera que es bien sabido que los procesos penales son diferentes y deben ser vistos no con el rasero de la comparación simétrica sino bajo las muy particulares características que a cada uno los cobija.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante ELIO ANGULO DIAZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7