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T-14419 (25-01-06) otra vía - no existe violaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1045 de 1978Ley 3118 de 1968Ley 48 de 1981

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14419 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ENRIQUE BOCANEGRA PEREZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de noviembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y la EMPRESA MUNICIPAL PRODESARROLLO - PRODESA.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, le sea entregado el título judicial que, ante ese despacho, consignó a su nombre la EMPRESA PRODESARROLLO - PRODESA, por concepto de prestaciones sociales. Para el efecto invoca como vulnerado, su derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que laboró al servicio de PRODESA como gerente; que fue declarado insubsistente del cargo por el alcalde municipal de Villeta; que solicitó el pago de sus prestaciones y, sólo después de acudir a la Inspección de Trabajo, les fueron consignadas sus prestaciones sociales ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, pero con orden de no ser entregadas, por existir en el momento tres investigaciones penales en su contra; que el juzgado se ha negado a hacer entrega de los dineros depositados en su favor; que el juzgado no puede retener los dineros por cuanto no se encuentra dentro de las causales del artículo 250 del C. S. del T. y no existe orden judicial para su retención. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de octubre de 2005 (fl. 40), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Empresa Municipal Pro desarrollo - PRODESA a folios 45 a 48, manifestó que es cierto que depositó ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta las prestaciones sociales del accionante y que solicitó no le fueran entregadas a éste, porque en la actualidad cursan en contra del extrabajador tres denuncias penales ante la Fiscalía Seccional de Villeta, como consecuencia de actos realizados en el ejercicio de la gerencia de la empresa y en perjuicio de ésta.

El Tribunal, en providencia del 1 de noviembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el demandante, en su condición, al parecer, de empleado público de libre nombramiento y remoción, no es sujeto de las normas contenidas en el C. S. de T.; que los artículos 45 del Decreto Ley 3118 de 1968, 42 del Decreto 1045 de 1978 y 12 de la Ley 48 de 1981, regulan lo atinente a la retención y pérdida del auxilio de cesantía; que la empresa accionada cuenta con los mecanismos judiciales expeditos que permiten la procedencia de medidas cautelativas al interior de las actuaciones penales que cursan en contra del accionante.

Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no era procedente para exigir el pago de prestaciones sociales, por lo que al actor corresponde la iniciación de una causa contenciosa administrativa, para que sea allí donde se determine la legalidad o no de la actuación administrativa de la entidad municipal. Que, en lo que atañe al Juez Civil del Circuito de Villeta, no está dentro de su potestad entregar un título judicial que ha sido expresamente consignado con orden de retención. Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 59 - 60), en el cual aduce necesitar los dineros para satisfacer necesidades fundamentales, como el estudio de sus hijos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo observó el Tribunal, la empresa accionada cuenta con los mecanismos legales que le permiten retener el auxilio de cesantía, en casos como el aquí planteado, en donde se aduce, que en la actualidad cursan en contra del accionante, tres denuncias penales por delitos en contra del patrimonio de la empresa.

Así mismo cuenta con las acciones cautelares dentro de las investigaciones penales que actualmente se adelantan. El accionante por su parte, cuenta con las acciones ordinarias correspondientes, previstas por el legislador como idóneas para obtener la protección de sus derechos, por lo que es impropia la acción constitucional en este caso, pues claramente se está utilizando como remedio alternativo de aquellas, desconociéndose así la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido que la acción de tutela es apenas residual, es decir, que sólo puede ser utilizada cuando no existe otra acción para la protección de los derechos que se dicen conculcados.

Además, los derechos alegados por el demandante son de estirpe legal, por lo que su protección no está cobijada por el artículo 86 constitucional, que unicamente ampara los derechos de rango fundamental. Por otro lado, resulta acertada la conclusión del ad quem, respecto a la negativa del Juzgado de entregar los dineros depositados a favor del accionante, pues, según se afirma por las partes, ellos fueron consignados por la entidad accionada bajo la condición de no ser entregados a aquél. En este caso el Juzgado obra como un simple depositario y no es el que decide cuándo debe hacerse entrega del dinero, pues no se trata de un pago por consignación, de donde debe estarse a las instrucciones del depositante.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6