CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.419 MANUEL UBALDO CUAVAS NERIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Manuel Ubaldo Cuavas Nerio, procesado por el delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES El demandante presentó petición de amparo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Montería. Dijo que, dentro de un proceso seguido en su contra –cuyas copias aportó-, se le dictó medida de aseguramiento, sin analizar si era necesaria –artículo 355 del Código de Procedimiento Penal-. Por ello, dentro del término del artículo 400, solicitó la nulidad por faltas a las formas propias del juicio, petición que le fue negado en las dos instancias.
Con esos actos –dice-, los jueces afectaron sus derechos al debido proceso y a la locomoción. Comunicados de la demanda, respondió el Magistrado Ponente y anexó copia de la decisión del Tribunal. Sus explicaciones coinciden con el texto de la resolución. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo, por las siguientes razones: 1. El juez constitucional no fue instituido para reemplazar a los encargados de resolver los conflictos comunes, ni para ejercer como una instancia adicional suya.
Por modo que, existiendo actuaciones comunes en curso, las soluciones se deben reclamar en su seno. 2. La protección establecida en el artículo 86 de la Constitución Política sólo es viable en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Tratándose de cuestionamientos a decisiones de jueces y fiscales, proferidas en ejercicio de sus funciones, el trámite común tiene previstos diversos mecanismos de reclamo, que tornan improcedente la garantía. Contra la medida de aseguramiento, por ejemplo, el legislador previó los recursos ordinarios de reposición, apelación y/o queja, así como el control de legalidad, medios a los cuales debió acudir el afectado.
Y si no los utilizó, no puede pretender beneficios originados en su propio descuido. Con estos medios, bien pudo hacer sus estudios en torno del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal y someterlos a consideración de la judicatura. Nótese cómo quien funge como apoderado del actor en sede de tutela, cumple iguales funciones dentro del proceso penal.
Allí, sin embargo, en la instrucción, no acudió en búsqueda de aquello que ahora busca por medio de la tutela. 3. Los funcionarios judiciales no incurrieron en las denominadas vías de hecho, única hipótesis que permite su revisión por parte del juez constitucional. La exigencia de anulación se fundamentó en que la medida de aseguramiento se impuso sin tener en cuenta si se reunían los requisitos del artículo 355 del Código del estatuto mencionado.
En sus providencias del 29 de enero y 21 de abril del 2003, el juez y el Tribunal accionados explicaron, con apoyo en la ley y en lo actuado, que la irregularidad denunciada no estructuraba ninguna de las tres causales de nulidad. Como los autos se muestran razonados - respecto de la única postulación defensiva, es decir, la nulidad -, no constituyen actuaciones de facto, en cuanto no son arbitrarios, caprichosos, ni producto del subjetivismo de los funcionarios. 4.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el apoderado citó en su apoyo, realmente explica que para adoptar una medida de aseguramiento no basta con el análisis y demostración de las exigencias formales y sustanciales estatuidas por los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, pues que es indispensable, además, la verificación de los requisitos previstos en los artículos 3°. –norma rectora y que prevalece sobre las restantes- y 355 del mismo Código.
Pero la Sala no ha concluido –como se observa en las transcripciones del señor apoderado- que la ausencia de los últimos presupuestos comporte imprescindiblemente la invalidación del trámite, pues la estructura básica de un proceso como es debido no se afecta porque el sindicado se encuentre o no físicamente privado de su libertad. La nulidad es una sanción extrema, a la cual sólo se debe acudir en cuanto no exista otra forma de corrección del yerro.
En las decisiones reseñadas por el actor, y en otras (por ejemplo, las del 24 de septiembre del 2002 y 29 de abril del 2003, radicados 15.826 y 17.089, M. P. Édgar Lombana Trujillo), la Corte se pronunció por la viabilidad de perseguir la revocatoria de la medida de aseguramiento o, con otras palabras, sobre la posibilidad de buscar la dejación sin efectos de tal medida.
Para la aplicación de ese instituto, que el censor no ha reclamado, tampoco basta -como parece creerlo el demandante- la invocación de los artículos 3°. y 355 del Código de Procedimiento Penal. Es menester, también, que el juzgador, luego del análisis probatorio, concluya en la demostración de los aspectos allí reglados. El juez de tutela, entonces, no podría inmiscuirse en ese ámbito, que compete al funcionario judicial normal.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados, a través de apoderado, por el señor Manuel Ubaldo Cuavas Nerio. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6