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T-14418 (25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14418 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por REINALDO VILLERO NÚÑEZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por su decisión tomada dentro del proceso que adelantó SILVANA COLON OLIVEROS, en contra del accionante.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que dice, ha sido conculcado por los funcionarios judiciales accionados, al proferir las sentencias de 17 de junio y 24 de noviembre de 2005.. Para fundar su solicitud, manifiesta que la señora SILVANA COLON OLIVARES promovió proceso ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado accionado; que como quiera que en el curso del proceso se demostró la existencia de un proceso penal en contra de la demandante, la Juez dio aplicación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pero que, no obstante estar el proceso suspendido, el Juzgado profirió el 17 de junio de 2005 sentencia condenatoria, contraviniendo de esta manera, lo preceptuado en el artículo 172 ibidem.

Lo anterior, motivó la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual, confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado. TRÁMITE IMPARTIDO De la tutela conoció inicialmente la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, la que por auto de 9 de mayo de 2006, ordenó remitirla a la Oficina Judicial para lo de su cargo, dado que la tutela estaba dirigida contra un Juzgado Laboral; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, una vez admitió la presente acción, procedió mediante auto de 28 de junio de 2006, por falta de competencia, debido a que inicialmente, esta corporación tuvo conocimiento del recurso de apelación en el proceso ordinario que originó el amparo deprecado, y, como consecuencia de ello, ordenó enviar el expediente de tutela a la Corte Suprema.

Mediante auto calendado el pasado 12 de julio, esta Sala de Casación admitió la presente tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a las accionadas, comunicar la existencia de la presente acción a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y a la señora Silvana Colón Oliveros, reconocer personería jurídica al doctor Daniel Sánchez Marmolejo y notificar a las partes la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que el Tribunal Superior de Santa Marta conoció el recurso de alzada en el proceso que originó la queja constitucional, por lo que se entiende que también está dirigida contra la citada autoridad judicial, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Como se vio, la acción está encaminada a enervar lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que en contra del accionante adelantó Silvana Colón Oliveros. Para esta Corporación, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 9