Acción de tutela No. 14418 Juan de Jesús Galindo Bernal Acción de tutela No. 14418 Juan de Jesús Galindo Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 101. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo constitucional de los derechos invocados por JUAN DE JESUS GALINDO BERNAL en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Alcalde Municipal de Fusagasugá, el Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz” y el Hospital Militar Central.
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refiere el actor, el 8 de febrero del 2000 ingresó al Ejercito Nacional a prestar sus servicios como soldado del Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz” y el 5 de junio siguiente sufrió un accidente en la base militar, a consecuencia de lo cual se “ me necrotizó el pancreas y…afectó gravemente todo el sistema digestivo y el aparato urinario”.
Por ello fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas en el Hospital Militar Central y “ en una de ellas, por descuido médico, me dejaron un fragmento de guante de cirugía dentro de mi abdomen”. En el mes de marzo de 2001, prosigue informando, sus superiores le ordenaron regresar a la base militar y, pese a su deplorable estado de salud, lo sometieron a pesados ejercicios y a esfuerzos físicos incompatibles con la situación por la cual atravesada en esos momentos.
Del mes de abril en adelante su estado de salud empeoró, siendo atendido de manera displicente “ por medio de un sistema de salud mas”, hasta que llegó el 10 de agosto de ese año, fecha en la cual fue dado de baja, sin reconocerle el Ejercito Nacional ningún beneficio. Se queja de haber permanecido los dos últimos años sin recibir atención médica, pese a haber sufrido el accidente con ocasión del servicio.
Advierte que el pasado 20 de junio elevó petición al Ministerio de Defensa para que resuelva su situación, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna. Refiere igualmente que carece de medios económicos para atender su delicado estado de salud, si se tiene en cuenta que el 4 de julio fue internado de urgencias en el Hospital San Rafael y el médico especialista ordenó la realización de una cirugía, previa la realización de varios exámenes, que tanto él como su familia están en imposibilidad de costear.
Ante la situación por la cual se encuentra atravesando promueve acción de tutela contra el Presidente de la República, la Ministra de Defensa, el Director del Hospital Militar Central de Bogotá, el Alcalde de Fusagasugá y el Comandante del Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz”, con la pretensión por que se tutelen sus derechos a la vida y salud, a la dignidad humana, al trabajo, de petición y a la unidad familiar.
A consecuencia de la protección, solicita que se ordene a las autoridades accionadas la prestación integral de los servicios de salud. EL FALLO IMPUGNADO Siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencias T-393 de 1999 y T-107 de 2000 sobre la asistencia médica a los miembros de las Fuerzas Militares, el Tribunal denegó el amparo.
En ese sentido, con apoyo en la documentación aportada, el a quo sostiene que los derechos reclamados por el actor no han sido vulnerados por las accionadas, por cuanto se retiró del Ejercito al haber cumplido el servicio militar –no por sufrir de quebrantos de salud-, y al abandonar las filas no presentó ninguna novedad o exigencia en cuanto a su estado de salud.
Sostiene, entonces, que en el instante del desacuartelamiento cesó la obligación del Ejercito Nacional, máxime cuando no está probado que los quebrantos de salud que actualmente manifiesta sufrir, sean a consecuencia del accidente sufrido. Agrega que, si bien sufrió un accidente durante la prestación del servicio, la institución lo atendió y suministró los medicamentos y tratamientos necesarios, por lo que ante una evolución satisfactoria fue dado de alta del Hospital Militar el 17 de julio de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se desconocen las razones que llevaron al accionante a impugnar el fallo del Tribunal, lo cual no impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre la legalidad y acierto del mismo, en cuanto el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente la carga de la sustentación. 2. En relación con la asistencia a la salud por parte de las autoridades militares de los soldados que hayan sufrido menoscabo en su salud, bien que éstos sean soldados regulares o que estén prestando su servicio militar, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en el sentido de que debe prestarse en forma obligatoria mientras no se produzca el desacuartelamiento.
Producido éste, cesa la obligación, salvo que el retiro se produzca en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio, que de no ser atendida oportunamente haría peligrar la vida o salud del solicitante. Esta postura ha sido reiterada en varios pronunciamientos, entre los que se cuenta el fallo T—761 de 2001. No obstante lo anterior, para que los servicios médicos asistenciales puedan seguir prestándose a quienes cumplieron el servicio militar y soportan una lesión o enfermedad adquirida en razón del servicio, se requiere que el interesado efectúe la correspondiente reclamación ante el Ministerio de Defensa o la dependencia de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional encargada del servicio.
En este caso, empero, del escrito que contiene la demanda de tutela y los documentos recaudados durante este trámite, no se establece que el aquí accionante haya efectuado ninguna reclamación al respecto, distinta del derecho de petición que remitió por correo certificado el 20 de junio. Al momento de hacer dejación del servicio no reportó ninguna novedad por salud, tal como se establece del acta de desacuartelamiento No. 3146 de agosto 10 de 2001 (fls. 77 a 80).
Y con posterioridad, tampoco registra reclamación por ese motivo, según lo hizo conocer el Subdirector de Personal del Ejercito Nacional (fl. 75) Días antes de presentar la tutela (fls. 6 a 10), como se advirtió anteriormente, remitió por correo un escrito al Ministerio de Defensa Nacional, en donde consigna los mismos hechos y pretensiones de la demanda.
De suerte que si el interesado, una vez producido el desacuartelamiento, apenas vino a poner en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional la delicada situación por la que afirma estar atravesando, derivada según él de un accidente adquirido con ocasión del servicio militar, no puede acusar a las autoridades accionadas de estar vulnerando sus derechos fundamentales, distintos del derecho de petición como se analizará más adelante.
En esa medida la tutela deviene improcedente en orden a proteger fundamentalmente el derecho a la salud, máxime cuando casi al tiempo de interponer esta acción aparece elevando por primera vez solicitud en la que reclama al Ministerio de Defensa la asistencia a la cual cree tener derecho. 3. No encuentra la Sala de qué manera el Presidente de la República y el Alcalde Municipal de Fusagasugá hayan podido vulnerar los derechos reclamados por el actor, pues el hecho de que se tengan como los jefes nacional y municipal de las fuerzas armadas y de la policía, no les impone la obligación de velar directamente por la asistencia de quienes han hecho parte de la fuerza pública. 4.
No obstante que en relación con dichas autoridades y la mayoría de los derechos reclamados por el actor el fallo de primera instancia debe ser confirmado por las razones expuestas, la Sala encuentra que el derecho de petición sí aparece vulnerado por el Ministerio de la Defensa Nacional. En efecto, el interesado remitió por correo certificado el día 20 de junio de la presente anualidad petición escrita a la titular de ese despacho -que según se establece fue recibido en las dependencias del Centro Administrativo Nacional C.A.N de Bogotá el 24 siguiente- requiriendo la prestación de los servicios asistenciales en salud.
No existe evidencia de que esa solicitud haya sido contestada en ningún sentido, incluso porque ni el Ministerio de Defensa ni el Ejercito Nacional dieron cuenta de la misma al referirse a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. De suerte que, si habiendo transcurrido más de quince (15) días hábiles desde la fecha en que fue recibida la solicitud, el Ministerio de Defensa no ha emitido respuesta alguna en contravía con lo dispuesto en el artículo 6º del código contencioso administrativo, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en orden a proteger el derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, ordenará a la titular del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación a la petición presentada por el accionante. En todo lo demás, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, excepto en relación con el derecho fundamental de petición, que se revoca. 2. Tutelar el derecho de petición vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional a JUAN DE JESUS GALINDO BERNAL. En consecuencia, se ordena a la titular de ese Ministerio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación a la solicitud elevada por el aquí accionante, copia de la cual deberá remitir a esta Corporación. 3.
En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-393 de 1999. PÁGINA 4