CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 14416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14416 Acta No. 52 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ABDENAGO VELASCO FIGUEROA, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se deje sin efecto la providencia de fecha 24 de noviembre de 2005, que “ REVOCA el fallo del 4 de octubre de 2005 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por originarse vía de hecho por el desconocimiento a la prevalencia de las normas sustanciales de obligatorio cumplimiento, Artículo 154 y 411 del Código Civil Colombiano ” (folio 47), ABDENAGO VELASCO FIGUEROA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al deber familiar de asistencia, al derecho de defensa y acceso a la justicia y al de prevalencia del derecho sustancial (folio 47).
En sustento de la pretensión adujo, en suma, que “ instauró demanda de exoneración de alimentos en contra de su ex cónyuge MARÍA DORIS OSUNA ARIAS ”; que los fundamentos que esgrimió, entre otros, fueron: que se decretó divorcio el cual inicialmente fue contencioso y terminó de mutuo acuerdo en el cual se acordó, voluntariamente, una cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge; que están separados desde hace 20 años, sin que exista el más mínimo asomo de interés de socorro mutuo, ayuda, cohabitación, cuidado ni en lo físico ni en lo moral; que los hijos del matrimonio son todos mayores de edad y están bien económicamente; que en la sentencia de divorcio no hubo declaratoria de culpa; que todos los hechos fueron probados y, a pesar de ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema resuelve que “ debe seguir aportando cuota alimentaria constituyéndose así en clara violación al debido proceso estando en contravía con normas de Derecho Sustancial”. 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas y a MARÍA DORIS OSUNA ARIAS, sin que ninguno se pronunciara.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en la petición de amparo constitucional que en contra del accionate promovió MARÍA DORIS OSUNA ÁRIAS, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y a desconocer los efectos de la providencia proferida el 24 de noviembre de 2005, por la autoridad judiciales accionadas, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional solicitado por ABDENAGO VELASCO FIGUEROA, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia