Micelio
T-14416 (10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 14.416 Adulfo Núñez Cantillo Acción de Tutela Radicación No. 14.416 Adulfo Núñez Cantillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ADOLFO NÚÑEZ CANTILLO, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que negó la tutela promovida en contra de los Juzgados 28 Penal Municipal y 3° Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El abogado ADOLFO NÚÑEZ CANTILLO actuando en nombre propio, la promueve para reclamar por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que habría resultado afectado por los Despachos Judiciales mencionados al haberlo condenado en primera y segunda instancia como autor responsable del delito de abuso de confianza.

Concreta la violación del derecho en que, a su juicio, la conducta punible por la que le fue impuesta pena de 16 meses de prisión, no existió tal “como lo plasmo en los memoriales presentados en la audiencia de juzgamiento de fecha 16 de octubre de 2002 y en los memoriales de 19 de noviembre y 20 de noviembre de 2002 sustentatorio del recurso de apelación”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de julio de 2003, decidió “negar la tutela”, fundamentándose en que, ningún derecho había sido vulnerado por parte de los Juzgados, y, que, en todo caso, la acción resultaba improcedente por dirigirse contra providenciales judiciales que tenían sus propios mecanismos de impugnación. Estudió el trámite procesal para concluir que el condenado doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO tuvo a su disposición todos los medios de defensa judicial y que los usó, pretendiendo la utilización de la acción de tutela para sustraerse al cumplimiento de las penas que se le impusieron en las sentencias de instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada, razones todas que imponen, dijo el Tribunal, negar la acción impetrada.

LA IMPUGNACIÓN: El accionante NÚÑEZ CANTILLO presentó escrito manifestándola, insistiendo en que el delito de abuso de confianza no existió, por cuanto él nunca se ha negado a devolver el dinero que su cliente le entregó –$3.000.000.oo— para cubrir el monto de la caución fijada para tramitar una acción de revisión en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, sino que como constituyó una póliza de garantía, la está respaldando con su propio patrimonio.

Siendo ello así, reitera, existió una violación al debido proceso al tramitarse como penal un asunto que es puramente civil. LA CORTE CONSIDERA: 1. La acción promovida por el abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO en contra de los Juzgados 28 Penal Municipal y 3° Penal del Circuito de Bogotá D.C., es improcedente por dirigirse contra una actuación judicial que fue tramitada conforme a la Constitución y a la ley, finiquitándose con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, una vez se resolvió el recurso de apelación que, el allá procesado, aquí actor, presentó y sustentó. 2.

Esa evidencia, así mismo, actualiza otra causal de improcedencia, la contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 pues el accionante contó con otros medios de defensa judicial, que para el efecto son los recursos ordinarios que tuvo a su disposición y que utilizó dentro del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria en su contra.

En ese orden de ideas, queda patente que la promoción de esta acción de tutela se hace con un propósito contrario a su naturaleza constitucional, que no es la de servir de reemplazo a los procedimientos judiciales ordinarios que la ley ha diseñado para la definición de cada conflicto entre particulares o entre éstos y el Estado, sino la de protección de los derechos fundamentales en ausencia de mecanismos de defensa judiciales. 3.

El problema jurídico de la atipicidad de su conducta que el abogado-condenado-actor pone de presente mediante la acción de tutela, evidentemente –en abstracto— puede constituir una violación a un derecho fundamental, pero ni el accionante lo demuestra, ni ello surge claro de las evidencias procesales recaudadas. Se trata, simple y llanamente, de la oposición tozuda de la opinión personal del accionante, a las conclusiones jurídicas del fallo, discrepancia que tiene su propio escenario de controversia dentro del proceso ordinario por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Justamente, y aquí se actualiza otra causal de improcedencia, el tipo de alegaciones que el abogado NÚÑEZ CANTILLO realiza dentro de la acción de tutela, pudo haberlas propuesto para interponer el recurso de casación excepcional a que tenía derecho en la forma y términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que tiene como uno de los motivos de admisión de la demanda de casación, que la Corte encuentre necesario dar acceso al recurso para la “garantía de los derechos fundamentales”.

Al dejar vencer el término legal para interponerlo, el accionante dispuso de su derecho a utilizar ese otro mecanismo de defensa judicial, comportamiento que hace improcedente la acción. Por esas razones, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., debe ser confirmado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de julio de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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