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T-14414 (18-10-06) vs. abogado sin interesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 14414 8 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 14414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 74 RADICACIÓN 14414 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Se decide la acción de tutela interpuesta por el abogado JAIMES ENRIQUE VALDES PRESTON, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Ramiro Florentino Robles Carrillo, Eduardo Camacho Piñeres y Carlos Francisco García Salas que se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por OSWALDO ARRAZOLA CARRASQUILLA Y OTROS contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante actuando en nombre propio, solicitó la protección de “ los derechos fundamentales de los demandantes en este asunto” supuestamente violados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que Aráosla Carrasquilla y otros adelantaron contra la Contraloría Departamental de Bolívar. Consecuencialmente reclama que la Corte ordene revocar la providencia calendada de 18 de febrero de mayo de 2006, la cual confirma la decisión de 21 de junio de 2005 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto laboral de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, ordenar que se continúe con el proceso ejecutivo laboral que le adelantaron Aráosla Carrasquilla y otros contra la Contraloría Departamental del Bolívar.

2. JAMES ENRIQUE VALDÉS PRESTON quien al parecer actuó como apoderado judicial de los demandantes, interpuso acción de tutela en contra de dicho despacho judicial, por considerar que a sus poderdantes se les ha violado “sus derechos fundamentales” (folio 3) por la decisión atacada, pues, como se puede deducir del escrito de tutela presentado por el accionante, el fallo cuestionado se profirió incurriendo en una vía de hecho al decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso antes citado, aduciendo que la Contraloría Departamental del Bolívar “ carecía de la capacidad para ser parte y así de comparecer en el proceso” (folio 4). 3.- Con auto del 13 de julio de 2006 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y dictó sentencia de primera instancia el 25 de julio de la presente anualidad. 4.- La Sala de Casación Penal, al conocer de la impugnación que contra el aludido fallo interpuso la parte accionante, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela; y como es la oportunidad de proferir el fallo correspondiente, a ello se procede previo las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de negarse la petición de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAMES ENRIQUE VALDES PRESTON respecto de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó OSWALDO ARRAZOLA CARRASQUILLA Y OTROS contra LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se viole sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien fue su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse al accionante habilitado para interponer la acción por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ordinario laboral que OSWALDO ARRAZOLA CARRASQUILLA Y OTROS promovieron ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

En todo caso, como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues como lo ha reiterado esta Corporación, no es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado Social de Derecho.

Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por JAMES ENRIQUE VALDÉS. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria