CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 14.414 EFRAÍN ENRIQUE TORRES QUINTERO Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela N° 14.414 EFRAÍN ENRIQUE TORRES QUINTERO Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 101 Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil tres.
VISTOS Por impugnación del accionante EFRAÍN ENRIQUE TORRES QUINTERO, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio del año en curso, por cuyo medio denegó, “ por carencia actual de objeto ”, el amparo invocado a efecto de la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y de petición supuestamente violadas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Conforme a las constancias procesales que obran en las diligencias, se sabe que por sentencia del 3 de febrero de 2000 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá profirió condena de 36 meses de prisión, multa de un (1) mil pesos y suspensión en el ejercicio del oficio de conducción, contra Constantino Salamanca Coronado al hallarlo responsable del concurso de conductas punibles de homicidio y lesiones personales en su modalidad de culposos.
De igual manera, ordenó compulsar copias con destino al Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, para que se procediera en relación con el vehículo automotor de placas GDC-757, como quiera que el rodante en cuestión se hallaba embargado en razón del referido proceso. Impugnada en apelación la decisión anterior, el Tribunal declaró desierto el recurso por auto del 28 de junio de ese mismo año. Pues bien, refiere el accionante EFRAÍN ENRIQUE TORRES QUINTERO que el automotor reseñado con antelación se le dejó en depósito en un aparcadero de su propiedad con el compromiso de que sería retirado en un corto lapso, y aunque el citado proceso culminó, ninguna solución se le dio a él, inclusive, el 5 de febrero del año en curso le solicitó al juzgado del conocimiento dispusiera lo pertinente para que fuera removido de allí el citado vehículo, ninguna gestión se ha hecho, salvo que las diligencias estaban próximas a ser remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, en donde dado el cúmulo de trabajo, los procesos que allí reciben son limitados y sometidos a turno. Una tal situación, amén de ir en contravía de los principios rectores de celeridad y eficacia de la administración de justicia, resulta violatoria de las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso y de petición, pues siendo una persona de la tercera edad, el parqueadero del cual deriva algunos ingresos para su sustento no lo puede utilizar por estar ocupado con el citado bien, el cual solicita sea reubicado en un garaje público para que cesen los perjuicios económicos que se le vienen causando y, de esa manera, se le restablezcan los derechos objeto del supuesto quebranto.
EL FALLO IMPUGNADO En firme la sentencia a la que se hizo alusión y remitida la actuación por el Juzgado 21 Penal del Circuito mediante auto del 4 de marzo de 2003 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se indicaba que existían peticiones por resolver, en ningún conculcamiento de garantías fundamentales incurrió el juez del conocimiento, concluyó el Tribunal, como tampoco lo hizo el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le correspondió el control y vigilancia de la sanción impuesta a Salamanca Coronado, como quiera que dicho despacho oportunamente dio respuesta a la solicitud del accionante en auto por cuyo medio le hizo saber el procedimiento que debía seguir ante la jurisdicción civil dada la calidad de depositario que ostentaba frente al automotor de marras, pues, ordenado el remate del mismo al que había lugar, era allí donde podía perseguir el cobro de lo que se le adeudaba con el correspondiente reclamo por perjuicios e intereses.
Luego, en consideración a haberse superado el hecho que dio origen a la demanda, el A-Quo denegó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la determinación del Tribunal, la impugnó, pues insiste en que, amén de no habérsele comunicado acerca de lo que se resolvió, ninguna solución de fondo se le ha dado al tema planteado en la medida en que como persona de la tercera edad, su sustento depende en gran medida de lo que percibe por arrendamiento del aparcadero ocupado.
También sienta su protesta por lo que considera procedimiento violatorio de la ley y la Constitución, en lo que dice relación con el envío de procesos por turnos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedimiento que por ilegal deben los Jueces abstenerse de aplicarlo. Que se revoque la sentencia impugnada y se ordene al Juez 3º de Ejecución a enviar su petición a la autoridad que se dice conoce actualmente del asunto, es la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad que los Jueces acusados en ninguna violación de garantías fundamentales han incurrido, como seguidamente se verá, pero además de esa razón, el fallo impugnado habrá de confirmarse por la manifiesta improcedencia del amparo invocado. En efecto, en relación con el derecho de petición, el Juzgado 21 Penal del Circuito ante la solicitud deprecada por el hoy actor en tutela y radicada en ese despacho el 5 de febrero del año en curso -Fls. 3-, por auto del 4 de marzo siguiente remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad dado que la sentencia respectiva se hallaba en firme, advirtiendo que existían peticiones por resolver, y que el bien cuya desocupación se reclamaba se encontraba embargado dentro del correspondiente proceso, razón por la cual se expidieron las copias pertinentes con destino a la jurisdicción civil conforme lo ordena el Art. 58 del C. de P. Penal anterior -Fls. 18 a 19-.
Y esta última dependencia, por auto del 28 de abril rechazó de plano las pretensiones del actor “ por carecer de interés jurídico para actuar en el proceso, toda vez que en su calidad de depositario del automotor materia de estudio debe acudir ante el Juzgado civil a quien le haya correspondido por reparto el remate del mismo (…) ”. Es que a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las reglas establecidas en el Art. 79 del C. de P. Penal y 51 de la Ley 65 de 1993, les está vedada la intromisión en asuntos de competencia de la justicia civil, adujo finalmente -Fls. 26 a 27-.
Por consiguiente, habiendo existido una respuesta a los planteamientos del accionante, y demostrado como se tiene que con ella se resolvió de fondo el motivo de su requerimiento, hay que convenir con el A-Quo que tal situación constituye un hecho superado, y al haber cesado el origen del argüido agravio, la acción de tutela deviene improcedente.
Ahora, respecto a la pretextada vulneración del debido proceso, es lo cierto que conforme a la regulación contenida en el Art. 6º-1 del Dto. 2591 de 1991 el amparo incoado igualmente resulta improcedente, dado que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la jurisdicción civil, ante la cual debe acudir en reclamación de lo que en sede de tutela pretende.
La naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, así lo impone. Y, como el libelista no invocó este procedimiento tutelar a manera de mecanismo transitorio, y menos acreditó el perjuicio irremediable que podría originarse con la situación que ahora enfrenta, pues de manera genérica sólo se refiere al agravio que le causa el no poder contar con parte de los recursos de donde deriva su sustento, mas no manifiesta siquiera que esa sea su única fuente de ingresos como para que se piense en la afectación del mínimo vital, del mismo modo su aspiración no puede ser colmada.
En los anteriores términos, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, en los términos plasmados en las motivaciones de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria