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T-14412 (19-07-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Doctor Radicación No. 14412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14412 Acta No. 50 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado del Alcalde del MUNICIPIO DE ARGENTINA –HUILA- contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA conformada por los magistrados Alberto Medina Tovar, Enasheilla Polaina Gómez y María Deissy Rojas Hoyos y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA), doctor, Mario García Ibata.

I.

ANTECEDENTES El apoderado del Alcalde del MUNICIPIO DE ARGENTINA –HUILA- instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental constitucional al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que RAMIRO BARREIRO ANDRADE promovió demanda laboral en contra el Municipio de la Argentina –Huila- en el Juzgado Único Civil del Circuito de la Plata –Huila-, el cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en sentencia del 4 de agosto de 2005; que el Municipio apeló la decisión por cuanto carecía el a quo de jurisdicción y competencia ya que no es la Jurisdicción Ordinaria la encargada de desatar un conflicto jurídico entre un empleado público y una entidad de derecho público y, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 15 de febrero de 2006, la modificó en su numeral tercero en lo relacionado al descuento del 12% para el Régimen de Seguridad Social en Salud y condenó a la demandada a pagar $77`984.170.20 por concepto de mesadas pensionales adeudadas al 30 de enero de 2006.

Sostuvo que esas decisiones incurren en vía de hecho por “defecto sustantivo”, el juzgado accionado al desconocer la norma y la aplicación de la misma y la corporación accionada en un “defecto sustantivo y procedimental” al avocar el conocimiento de un litigio cuando se carecía de competencia y jurisdicción. Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se revoquen las sentencias calendadas de 15 de febrero de 2006 y 4 de agosto de 2005 proferidas por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juez Civil del Circuito de la Plata (Huila), y consecuencialmente se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se ordene al Juzgado que emita una decisión de acuerdo con las pruebas practicadas y conforme a derecho.

Los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juez Civil del Circuito de la Plata y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 28 de abril de 2006, de la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAMIRO BARREIRO ANDRADE contra el MUNICIPIO DE LA ARGENTINA (HUILA), pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3