Corte Suprema de Justicia Radicado 14.411 Tutela Rodrigo López Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 97 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo constitucional presentada por Rodrigo López Ruiz respecto del Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Rodrigo López Ruiz fue condenado por un delito contra la libertad y el pudor sexuales, cometido contra una persona menor de 14 años. Le fueron impuestos 40 meses de prisión y se le otorgó la prisión domiciliaria. Para este último efecto, en la sentencia -que se le notificó debidamente- fueron renovados los requerimientos de la detención domiciliaria que anteriormente se le había concedido, es decir, la sustitutiva de la prisión se le mantuvo bajo las mismas condiciones que se habían establecido al reemplazarle la detención por el domicilio. 2.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se enteró de que López Ruiz se hallaba trabajando fuera de su residencia, sin que existiera permiso ni autorización del despacho. Por ese motivo, revocó la prisión domiciliaria. 3. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal ratificó la decisión del A quo. 4. López Ruiz, entonces, acudió a la tutela en búsqueda de protección de los derechos de los niños pues, afirma, se vio obligado a incumplir sus obligaciones judiciales llevado por la necesidad de buscar el sustento para ellos.
Añade que se han quebrantado mandatos superiores y constitucionales, que anteriormente había hecho petición de permiso para trabajar pero no obtuvo respuesta, y que solicita le reconozcan la prisión domiciliaria y le otorguen facilidades para laborar, siempre con base en la equidad, en vez de seguir la mera ruta de la exégesis. 5. Conocida la demanda por el Tribunal Superior de Medellín, dio las explicaciones pertinentes y anexó copia de su proveído.
CONSIDERACIONES El amparo no procede, porque: 1. Se trata de decisiones judiciales y contra estas, por principio, no es admisible la tutela. 2. Sería posible el amparo si la justicia hubiera incurrido en vías de hecho. Pero no. Véase: a) Al actor se le había otorgado la detención domiciliaria y se le impusieron determinadas obligaciones.
Posteriormente, consecuencia de la condena, se le cambió la prisión por prisión domiciliaria y se dijo en el fallo que se otorgaba el instituto en las mismas condiciones en que se le había permitido la primera. Aun cuando el juzgador no hizo levantar otra acta de compromiso, es claro que López Ruiz, enterado de la sentencia, sabía de qué se trataba.
Tanto que, como él mismo lo dice en su demanda de tutela, el “estado de necesidad” “me obligó a incumplir”. Es indiscutible, así, que si bien el juzgado faltó al requisito formal, el demandante tenía perfecto y nítido conocimiento de que no se podía alejar de su domicilio, sin el permiso correspondiente. b) López Ruiz afirma que se sustrajo a sus deberes por cuanto necesitaba trabajar para la manutención de su familia, que incluye a una menor de edad y, por ello, por encima de la letra de la ley, reclama la protección de los derechos de los niños.
La Corte no desconoce la trascendencia de los derechos de los niños, fuertemente amparados por la Constitución Política, al punto que priman sobre otros. Pero, de una parte, la razón aducida no se halla probada; y, de la otra, aún en el evento de que fuera cierto el motivo, nada impedía que López Ruiz, en vez de hacer lo que quería hacer sin más, esperara un poco, diera al juzgado las explicaciones correspondientes y aguardara por la autorización. Si bien los derechos de los infantes son inalienables, ninguna causa se oponía a que el petente, al menos, contara lo sucedido a su juez. c) La justicia no ha sido arbitraria.
Si la ley ordena revocar la prisión domiciliaria cuando se incumplen las obligaciones impuestas, a ello debe proceder el juez. Y eso fue lo acontecido en este caso, aparte de que el Tribunal, en detalle, con criterios muy razonables, confirmó la decisión del juez ejecutor de primera instancia. d) Agrega López Ruiz que a través de su apoderado había solicitado permiso para trabajar pero que no recibió respuesta.
Aun en el evento de que ello fuera así, estaba sujeto a la respuesta de la judicatura pues las obligaciones que esta fija a un procesado no pueden ser desconocidas con el argumento de que no se le ha contestado una petición. Las decisiones judiciales deben ser cumplidas y contra ella no se puede operar de facto por los ciudadanos. 3. Si imagináramos que el punto fuera discutible, surgiría otro factor de negación del amparo: estaríase ante la interpretación realizada por los funcionarios judiciales frente a los hechos y frente a la normatividad.
Y cuando estos actúan con criterio, con seriedad, racional y razonablemente, su hermenéutica debe ser respetada toda vez que por ello jamás hay lugar a comportamientos caprichosos, altamente irregulares o groseros, es decir, la interpretación niega la vía de hecho. En síntesis: si la tutela se promueve contra decisiones judiciales; si estas no constituyen vías de hecho; si el actor tenía pleno conocimiento de aquello que debía hacer y de aquello que no debía saber; y si la judicatura decidió con base en su interpretación, ciertamente jurídica, es imposible pensar en la viabilidad del amparo.
Estas son las razones para que la Sala decida no tutelar el derecho fundamental cuya protección demandó Rodrigo López Ruiz. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1. No tutelar el derecho fundamental cuya protección solicitó Rodrigo López Ruiz. 2.
En firme esta providencia, enviar el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6