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T-14411 (18-01-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14411 Acta Nº 3 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ ACUÑA COLPAS, en su calidad de Alcalde Municipal de Sabanalarga, Atlántico, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra de los Jueces Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se revoquen las decisiones tomadas por los jueces accionados dentro de la acción de tutela que en su contra interpuso Angel Mana Gómez ante esos despachos. Para el efecto invoca como vulnerado, su derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que el señor Angel Mana Gómez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, que en definitiva éste resolvió negándola; que al haber impugnado la decisión el accionante, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la revocó y, en su lugar, le ordenó incluir al señor Mana Gómez en la nómina de los pensionados del municipio y reajustarle la pensión que deberá pagar oportunamente.

Dice que no es el obligado a conceder tal pensión al accionante y que, por tanto, no puede ser sancionado por no haber dado cumplimiento a la orden de tutela. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de octubre de 2005 (fl. 162), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal, en providencia del 26 de octubre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, con base en jurisprudencia de esta Sala, que ella no procedía contra decisiones judiciales. Además, acogió jurisprudencia de la Corte Constitucional (T - 684/04), que advierte su improcedencia contra decisiones de tutela.

Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 201 - 202), en el cual insiste en su imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, que se revoque la decisión tomada por los jueces accionados, dentro de otra acción de tutela incoada por Ángel Mana Gómez en contra del aquí accionante.

En lo que respecta a pretender enervar los efectos de un fallo de tutela, advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso es evidente la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8