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T-14410 (10-09-03) HIJOS REV LIB CONDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14410 Silvia Tatiana Torrado Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 101 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) En desarrollo de la impugnación propuesta por la accionante, Silvia Tatiana Torrado Silva, quien actúa en nombre de sus menores hermanos, Julio César y Víctor Alfonso Torrado, conoce la Sala de la sentencia proferida el 17 de marzo anterior por el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de ser remitida la actuación de la Corte Constitucional, a donde equivocadamente había sido enviada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado 4º Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Pedro Julio Torrado Jiménez a un año de prisión por el delito de inasistencia alimentaria y a pagar los perjuicios estimados en $1.289.000, a favor de Lucy Amparo Torrado Manrique. 1.2. El 16 de julio de 2001 ante el incumplimiento en el pago de los perjuicios, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso el trámite del incidente previsto por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, que concluyó el 16 de agosto de 2002 con la revocatoria de la condena de ejecución condicional. 1.3.

El señor Torrado Silva fue recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga cumpliendo la pena impuesta. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Silvia Tatiana Torrado Silva, en representación de sus hermanos menores, Julio César y Víctor Alfonso, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penal de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señalando que al revocarle la condena de ejecución condicional a Pedro Julio Torrado Jiménez por falta de recursos económicos para pagar la indemnización de perjuicios, medida que considera injusta por cuanto, la beneficiada es mayor de edad y gana su propio sustento, y por el contrario, afecta los derechos de sus hermanos menores quienes se vieron obligados a abandonar sus estudios para buscar su sustento. 2.

TRÁMITE Y SENTENCIA IMPUGNADA La demanda fue admitida el 4 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que practicó inspección judicial al proceso, señalando que se encontraba pendiente de resolver la petición de prisión domiciliaria elevada por el condenado. En sentencia del 17 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la prisión domiciliaria, sin que corresponda al juez de tutela resolver sobre una petición liberatoria.

Se afirma que del cumplimiento de los preceptos legales no puede atribuirse el desconocimiento de derechos fundamentales por ajustarse la decisión a lo previsto en la ley, y no constituir una vía de hecho, sin que pueda desconocerse que en la práctica la privación de la libertad conduce a que algunos derechos son limitados, entre ellos los del grupo familiar, limitación que tiene origen en la aplicación de la ley frente a un comportamiento ilícito.

En esta instancia se verificó que al condenado se le concedió la prisión domiciliaria el 21 de abril y la libertad condicional el pasado 1º de agosto. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la impugnación al fallo de tutela debe ser resuelta por el respectivo superior jerárquico del juez que lo dictó. Como quiera que en este caso, la sentencia impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. LEGITIMIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional es de la esencia de la acción de tutela su informalidad, la que permite a las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia para demandar directamente la protección de sus derechos fundamentales o por interpuesta persona, ya sea como representante legal (edad, incapacidad legal), a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.

El artículo 10 del Decreto 2591/91 determina la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela que podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, facultándola para actuar directamente o a través de apoderado, ejercicio que facilita presumiendo como auténticos los poderes que se otorguen en tal sentido.

Además, la norma autoriza la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de solicitar su propia defensa, hecho que debe ser puesto de manifiesto en la solicitud, facultad que hace extensiva al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. 2.3. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino por aquella que esté legitimada para solicitar el amparo, legitimidad e interés que se determinan por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, para cuya defensa la ley da prioridad a su titular o a quien éste designe como su mandatario, en cuyo caso debe ser abogado.

Sólo en circunstancias extremas, la ley autoriza la intervención de un tercero para que actuando como agente oficioso reclame la protección de los derechos fundamentales de un tercero, hecho que debe ser invocado y sustentado en la petición, señalando las razones de la intervención oficiosa.

3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se analiza, Silvia Tatiana Torrado Silva aduce la condición de hija del condenado y de hermana de los dos menores, para reclamar el amparo para sus derechos fundamentales a gozar de una unidad familiar, a recibir la atención y cuidados de su padre y a la educación que se ven afectados por la decisión del Juzgado accionado de revocarle la condena de ejecución condicional, por el no pago de la deuda correspondiente a los perjuicios a que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que considera injusta por favorecer a una persona que ha adquirido su mayoría de edad, en tanto que perjudica a dos menores que quedan desprotegidos. 3.2.

Si bien la accionante está legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de sus hermanos menores por encontrarse desprotegidos, no puede predicarse la misma situación respecto de su padre, quien pese a estar privado de la libertad goza de la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos, es decir, que no podía cuestionar la decisión del juez que directamente afectaba la libertad del señor Pedro Julio Torrado Jiménez, quien no se encontraba inhabilitado o imposibilitado si como se advierte solicitó y obtuvo la prisión domiciliaria desde el pasado mes de abril, aspecto por el cual debió ser rechazada la tutela. 3.2.

No obstante, reconocerse a la accionante legitimidad para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hermanos menores, cuando efectivamente les sean conculcados, y que en este caso la presunta vulneración se deriva de la privación del derecho a la libertad que soportaba Pedro Julio Torrado Jiménez, esta restricción tenía un origen legítimo, la orden emitida por un juez de la República una vez cumplido el procedimiento legal establecido para ello, y como consecuencia lógica de la privación de la libertad se afectan algunos de los derechos de los miembros de la familia, entre ellos, los relativos a la unidad familiar, además de impedir que la persona retenida pueda brindarles el apoyo y asistencia a que tienen derecho.

Sin embargo, no puede desconocerse que estas restricciones, se reitera, tienen fundamento en el ejercicio del poder punitivo que le ha sido diferido por la Carta Política a los jueces de la República, de manera que resulta inevitable que su ejercicio afecte los derechos de los niños a tener una familia dentro de la cual logren su desarrollo, la protección y satisfacción de sus necesidades básicas que de no ser cumplidas por su familia y de no satisfacerlas ésta es indudable que competen al Estado, a través de instituciones como Bienestar Familiar, motivo por el cual la acción de tutela era improcedente para buscar el desconocimiento de la orden judicial.

Y en todo caso, debe indicarse que el amparo reclamado en la actualidad carece de objeto al haber desaparecido la causa que lo motivó, esto es, al obtener el padre de los menores presuntamente afectados con la decisión judicial la prisión domiciliaria y posteriormente, la libertad condicional. III DECISIÓN Con las precisiones que se efectuaron en forma precedente se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar la sentencia emitida el 17 de marzo por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones señaladas.

SEGUNDO. Al haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, remítase la actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1