Micelio
T-14408 (27-08-03) COSA JUZG. DEB. PROC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14408 TUTELA 1ª INSTANCIA JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 097 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, honra e igualdad ante la ley, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó por el delito de estafa.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el 13 de marzo de 2002 condenó a JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ a la pena principal de 30 meses de prisión como autor responsable del concurso de delitos de estafa agravada y falsedad personal y multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002. 2.- Refiere el accionante que en dicho proceso y particularmente en la diligencia de audiencia pública, celebrada el 26 de febrero del año anterior, en la que le presentaron a dos testigos que siempre ha tratado de inidóneos y, además, fue sometido a 7 horas de terror, en donde se le impartieron malos tratos, fue ridiculizado y humillado, a tal punto de que la Juez y el apoderado de la parte civil se recrearon de esa situación. Asegura que tanto el juzgado como los magistrados que confirmaron esa injusta sentencia le endilgaron la creación de una empresa ficticia denominada “Consorcio Financiero S. A.” para cometer el delito, actuando en compañía con unos cómplices, empero, sostiene que no fue su creador ni conoce a persona que pertenezca a esa empresa.

Reclama que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso no se ocuparon de practicar las pruebas sobre la ficticia empresa, tampoco lo hicieron ni su defensor de oficio ni el defensor público y que dada su extrema pobreza, le ha resultado imposible sacar fotocopias, por lo tanto, no ha tenido la oportunidad de conocer ni una sola pieza procesal.

Sostiene que no se explica la razón por la cual el defensor público “ no ha dado la cara personalmente”, no obstante hacerlo vía telefónica, pero que con evasivas le ha dicho que está impedido para asistirlo en casación por ser defensor público. Considera que se encuentra desamparado y que se ha cometido una tremenda injusticia en su caso; indica, también, que su familia la integra su esposa y dos hijos menores de 12 y 15 años de edad, su padre de 86 años y una hermana desempleada, por lo tanto, no tiene ninguna clase de apoyo económico y en algunas oportunidades no tiene para el sustento diario.

Por lo anterior, solicita a la Corte que se declare la nulidad de la actuación por existir hechos violatorios de sus derechos fundamentales. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 19 de agosto avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La titular del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, al contestar las pretensiones de la demanda, tilda de inexactas las afirmaciones que hace el accionante en el escrito de tutela y, además, que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para llegar a la sentencia condenatoria, se encuentran consignados en el fallo cuestionado de la cual aporta fotocopia.

Así mismo, allega copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 2.- Por su parte el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., señala que en ejercicio de la competencia funcional que le atribuye la ley, negó la petición de nulidad solicitada por el defensor del proceso y confirmó la determinación impugnada por considerar que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia generaban la certeza sobre la materialidad del delito y de la responsabilidad de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, por lo que solicita que la tutela sea denegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia del proceso que se adelantó contra JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, por el concurso de delitos de estafa agravada y falsedad personal. 2.- Las pretensiones del accionante motivan a la Sala para reiterar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- A primera vista, se torna evidente, que en el presente caso no le asiste razón al actor PÉREZ JIMÉNEZ, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de estafa agravada y falsedad personal que hizo tránsito a cosa juzgada, pretextando irregularidades cometidas en el curso del proceso y especialmente en la diligencia de audiencia pública, así como, en la valoración de los medios de convicción allegados a la investigación, destacando la presencia de dos testigos a los que señala como inidóneos y en el ejercicio de la defensa técnica, argumentando que la única comunicación que tuvo con su abogado fue a través de la línea telefónica; controversia que fue iniciada, debatida y superada el 18 de diciembre de 2002 cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la sentencia mediante la cual el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital realizó la declaración de responsabilidad en contra de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, la cual, según se observa, no fue recurrida en casación. No obstante lo anterior, se advierte que en el planteamiento de fondo, tampoco le asiste razón, pues en el acta de la diligencia de audiencia pública, no constan los presuntos atropellos que denuncia como cometidos en su contra, como tampoco de su lectura se colige que se hubiera afectado la honra de PÉREZ JIMÉNEZ en la forma como lo indica en la demanda de tutela.

De otra parte, los planteamientos expuestos como afrenta al derecho de defensa originados por la inactividad de sus defensores tanto públicos como de oficio, no encuentran respaldo en las copias allegadas a la actuación, más si se tiene en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue promovido por su defensor, infiriéndose, en primer lugar que el accionante en ningún momento careció de defensa técnica y, en segundo aspecto, que con su actividad se procuró una mejor situación jurídica al impugnarse la sentencia de primer grado, por lo tanto, los reparos efectuados por el actor no tienen asidero.

Significa lo anterior, que los planteamientos de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ expuestos en la demanda se ubican por fuera del marco de alcance de la realidad que emana de las copias allegadas a la actuación y, desde luego, es notorio que las garantías fundamentales mencionadas como soslayadas en el trámite procesal no sufrieron afrenta alguna, como tampoco se advierte que en el curso de la actividad judicial se hubiera alterado la estructura del proceso, por el contrario, se observa que las actuaciones de los administradores de justicia demandados no están afianzadas en criterios arbitrarios e indecorosos o ausentes de esmero y ponderación. Por consiguiente, las consideraciones y decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en ningún momento pueden ser calificadas como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional, pues la finalidad de la acción de tutela no es otra que la de impedir la continuidad de la violación de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe señalarse que el accionante cuenta con las acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar, en el evento de que la actitud de los funcionarios judiciales y el apoderado de la parte civil desborden la consideración y el respeto debido inherentes a la dignidad humana. Finalmente y en relación con la manifestación de la titular del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D. C., en el sentido de que JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, había promovido otra acción de tutela por el mismo proceso; sin embargo, como quiera que la información suministrada por la titular del despacho accionado es insuficiente y, además, no se logró establecer si se trata de los mismos hechos y derechos fundamentales, por lo tanto no es viable examinar la promoción de la acción de tutela frente a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, contra el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.

GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8