CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 14408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14408 Acta No. 51 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LEONARD ROSAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Por considerar que la Sala accionada, al proferir la providencia número 309, mediante la cual le ‘rechazó’ la acción de tutela que promovió contra el Presidente de la Cámara de Representantes y diversas autoridades públicas del orden nacional y local, de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, y de algunos de los órganos constitucionales de control, con ocasión del que llamó ‘Caso Proyecto Planadas Autosuficiente’, “so pretexto [de] que el escrito de la misma no le resultaba claro a quien debe decidir sobre la misma” (folio 10), le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos “ 2, 5, 13, 15, 16, 21, 22, 23, 25, 26, 38, 20, 18 y 40 enciso(sic) 5º, 61, 87, 89, 92,93, 95, 228, 229, 209, entre otros ” (folio 6), de la Constitución Política; y otros previstos en la declaración Universal de Derecho Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, LEONARD ROSAS interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE con el específico propósito de que se reconsidere el discutido rechazo de la acción y que “esta vez sea nuevamente sometida a reparto y pueda ser atendida por un nuevo magistrado” (ibídem), pues, según el accionante, el magistrado ponente en aquella ocasión no le atendió su pedimento de asignarle un abogado para que por él presentara las aclaraciones que le requirió y la extemporaneidad del escrito de impugnación contra la decisión ahora atacada fue causada en un cien por ciento por funcionarios del mismo Tribunal accionado.
Agrega que no obstante haber formulado tres derechos de petición a la Corte Constitucional para que revisara la mentada acción de tutela, esa Corporación le contestó una sola vez diciéndole que había excluido de estudio la misma, razones por las cuales para el accionante las aludidas autoridades actúan ilícita e inmoralmente, dado que, en tanto a él le exigen el cumplimiento de unos términos, en cumplimiento de sus funciones violan los plazos establecidos en la ley, haciéndose a ese respecto los de “la vista gorda” (folio 3). 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas y al Presidente de la Cámara de Representantes, sin que ninguno se pronunciara II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de la vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los que como derechos constitucionales fundamentales enuncia, es injerirse en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el Presidente de la Cámara de Representantes y demás autoridades públicas atrás enunciadas ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE; y desconocer los efectos de la providencia que identifica como “309”, mediante la cual se le rechazó la misma, así como la que consideró extemporánea la impugnación que planteó contra aquélla, habrá de negarse la petición deprecada, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas, o ‘reconsideradas’ como lo persigue el accionante, por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos, menos aún cuando, como él mismo lo informa, la Corte Constitucional no sometió a revisión la invocada acción de tutela, oportunidad en la cual hubiera podido observar los defectos que aquí atribuye al Tribunal de Ibagué. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por LEONARD ROSAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia