Micelio
T-14407 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.407 LUIS FRANCISCO PINEDA. PÁGINA 10 Tutela 1ª Instancia N° 14.407 LUIS FRANCISCO PINEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 097. Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS FRANCISCO PINEDA, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados IVÁN ALMANZA LATORRE (ponente), MARCO ELÍAS ARÉVALO ROZO y JULIA MARÍA CARDONA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante auto de fecha 2° de abril de 2003 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre otras determinaciones, negó a LUIS FRANCISCO PINEDA condenado a la pena de 50 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa, la solicitud de prisión domiciliaria y la suspensión de la condena elevadas por el sentenciado quien para ese momento se hallaba privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” de esta ciudad.

El defensor del condenado interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación contra la decisión anterior. Como quiera que el sentenciado había sido traslado a la Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso el asunto lo asumió el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá que había dictado la sentencia de primera instancia, el cual mediante providencia del 11 de junio del presente año negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

El ad quem por auto del 22 de julio siguiente confirmó la providencia apelada, al considerar que en la situación del sentenciado no se daban los presupuestos previstos por la ley que lo hicieren merecedor de la prisión domiciliaria o de la suspensión de la pena. Con fecha 8 de agosto del presente año LUIS FRANCISCO PINEDA instaura acción de tutela contra los funcionarios judiciales que se han pronunciado sobre las solicitudes de prisión domiciliaria y de suspensión de la pena por él elevadas, acusando que han incurrido en “vías de hecho”, primero porque el Juzgado 27 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá no tenían competencia para resolver los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación interpuestos por su defensor contra el auto que el 2 de abril de 2003 profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues le dieron una interpretación no sólo errónea sino arbitraria al parágrafo transitorio del artículo 79 del estatuto procesal penal, derivada de un simple traslado de establecimiento carcelario, impidiendo de esta manera que sobre la impugnación se pronunciara el funcionario que había dictado el auto recurrido.

Y, en segundo lugar, porque al negarle las solicitudes impetradas rehusaron entender que su situación personal y familiar ha variado sustancialmente en tanto las consideraciones que fundaron el fallo de condena pertenecen al pasado pero no al presente y al futuro suyos y de sus hijos. Por lo anterior, solicita que por vía de la acción de tutela instaurada se declara la nulidad de las providencias de fecha 11 de junio y 22 de julio del presente año dictadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se le concedan los beneficios por él reclamados.

Admitida la solicitud en proveído del 15 de agosto del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado LUIS FRANCISCO PINEDA, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, corporación de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, si el sentenciado LUIS FRANCISCO PINEDA o su apoderado consideran que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

En segundo lugar, no le asiste razón al actor cuando afirma que el Juzgado 27 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá carecían de competencia para proferir las providencias de fechas 11 de junio y 22 de julio del presente año, pues suficiente resulta con recordar que el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 establece: “ En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.” De otra parte, si bien mediante Acuerdo N° 548 del 22 de julio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, y en el artículo 1°, numeral 27.1, dispuso el Circuito Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de Duitama, Santa Rosa de Viterbo, Soatá y Sogamoso, hasta el momento no han sido creados en esa sede Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Como quiera que para el momento en que debía resolverse el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado LUIS FRANCISCO PINEDA, tal persona había sido traslada a la Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso y en esa ciudad aún no ha sido creado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es claro que de acuerdo con la ley, las funciones de este corresponde asumirlas, mientras tanto, al juez de primera instancia, para este caso el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y la segunda instancia al Tribunal Superior de esta ciudad, como así lo dispone el artículo 80 del estatuto procesal penal.

De manera que contrario a lo afirmado por el actor el Juzgado 27 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá sí tenían competencia para proferir las providencias de fechas 11 de junio y 22 de julio del presente año, respectivamente. En tercer lugar, la llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 27 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, en su orden, mediante autos del 2 de abril, 11 de junio y 22 de julio del presente año, negaron al sentenciado LUIS FRANCISCO PINEDA la prisión domiciliaria y la suspensión de la condena, exponiendo sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada, dado que los mismos no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se declare la nulidad de los autos de fecha 11 de junio y 22 de julio del presente año proferidos por el Juzgado 27 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y que en su lugar se le conceda la prisión domiciliaria o la suspensión de la condena, peticiones que per se desbordan el ámbito de intervención del juez constitucional.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por LUIS FRANCISCO PINEDA por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc