República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante ANDRÉS ENRIQUE MENCO SIERRA, quien dijo encontrarse recluido en la Cárcel Distrital de Bucaramanga, contra la Fiscalía 2ª Seccional, a cargo de la doctora Sonia Eugenia García Rueda, el Juzgado 5° Penal del Circuito, a cargo del doctor Jerónimo Sarmiento Acelas, y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de esa misma ciudad, integrada por los doctores Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Luis Edgar Albarracín Posada y Alfredo Gómez Quintero, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo el demandante que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y dentro del cual fue acusado por la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito mediante resolución del 24 de julio de 2001, posteriormente sentenciado por el Juzgado 5° Penal del Circuito en fallo del 30 de enero de 2002, a través del cual fue condenado a la pena de cinco años de prisión como responsable del delito de rebelión, siendo confirmada esta determinación en fallo del pasado 4 de febrero proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se incurrió en irregularidades que afectan su validez y que por ende merecen la intervención del juez de tutela a efecto de remediarlas.
Dice que el proceso penal es la consecuencia de un “ vil montaje ” de un Sargento del Ejército de nombre Juan Casteblanco, y de los informantes Macario Flórez y Alcides Hernández, quienes de manera “ confabulada ” declararon ante la Fiscalía que él pertenecía a un grupo guerrillero. Además, se soportó su identificación en una fotografía que había aportado con una hoja de vida en la que solicitaba empleo, la cual no entiende cómo fue a parar a manos del Ejército.
Señala igualmente que dentro del proceso penal controvirtió ampliamente el informe que rindió el señalado Sargento, en el cual no podía estar incurso en actividades guerrilleras desde el año 1995 como quiera que para esa fecha contaba con 14 años y estaba estudiando en la ciudad de Bucaramanga. Además, cuestiona las versiones de los deponentes en tanto, en su criterio, son deponencias “ calcadas ” o “ recitadas ”, lo que les hace perder toda credibilidad y las torna sospechosas.
También sostiene que fue víctima del señor Nicolás Quintero, pues fue la persona que le dio a guardar los artículos que posteriormente incautó el Ejército y que sirvieron de soporte para señalarlo como probable autor de hechos terroristas. En fin, una serie de situaciones que lo llevan a solicitar la procedencia del amparo y por ende su libertad inmediata como quiera que es inocente de los cargos por los que fue sentenciado.
LA CORTE CONSIDERA La acción de tutela interpuesta se encamina a la controversia franca y directa de decisiones judiciales producidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, vertidas todas ellas, finalmente, en la decisión de condenarlo como autor del delito de rebelión, proceso que en la actualidad, luego de que se dictaran las sentencias de primera y segunda instancia, se encuentra ante esta Corporación para desatar recurso de casación que se interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 4 de febrero del presente año. Especialmente, el accionante concreta la censura constitucional en la inconformidad con la apreciación y valoración probatoria, frente a lo cual, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las sentencias se efectuó un juicioso estudio que llevó a declarar responsable al ahora accionante con base en el acervo probatorio, sobre el cual se ejercitó una labor de apreciación y valoración. Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela.
Adicionalmente, encuentra la Sala que el actor cuenta con la casación, pues a este medio acudió, traducido en un mecanismo de protección para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que deberán ser estudiados por la Sala si se presenta una demanda ajustada a las previsiones legales, estudio que ante la justificación y argumentación objetiva de las decisiones judiciales censuradas, no es posible efectuarlo por el juez constitucional, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.
Por estas razones, la pretensión de amparo se negará, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que, además, por tratarse de una actuación aún en curso, habrá de resolverse si, llegado el caso, ante la interposición la casación, así es oportuno, viable y procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante ANDRÉS ENRIQUE MENCO SIERRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6