Acción de tutela No. 14405 Maricel Londoño Ricardo y otros Acción de tutela No. 14405 Maricel Londoño Ricardo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 101. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARICEL LONDOÑO RICARDO, NELLY CORREA SANCHEZ, MARIA SOCORRO SOTO GIL, JESUS ANTONIO ALDANA VELEZ y GUSTAVO GARCIA contra la sentencia dictada por el Tribunal superior de Cali el 25 de junio de la presente anualidad, mediante la cual denegó el amparo solicitado en protección de los derechos a la igualdad y al trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARICEL LONDOÑO RICARDO, NELLY CORREA SANCHEZ, MARIA SOCORRO SOTO GIL, JESUS ANTONIO ALDANA VELEZ Y GUSTAVO GARCIA se encuentran vinculados laboralmente a la Rama judicial desde el 13 de noviembre de 1981 como escribientes de distintos juzgados de la ciudad de Cali. En desarrollo de la ley 4ª de 1992, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el acuerdo 05 de febrero 15 de 1993, en cuyo numeral 1º, literal f), fijó los salarios para los escribientes grados 4 a 7 de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y Menores.
Esta preceptiva fue demandada y el Consejo de Estado declaró su nulidad mediante sentencia de diciembre 6 de 2001. En cumplimiento de la misma, la Administración Judicial efectuó la liquidación y pago de la diferencia salarial a numerosos escribientes del país. Empero, en el Departamento del Valle no se canceló a un grupo de los empleados, entre los que se encuentran los accionantes, con el argumento de carecer de asignación presupuestal.
Al respecto, la Dirección Seccional les comunicó que una vez obtenidos los recursos se cancelarían los valores correspondientes al período comprendido entre marzo 7 y diciembre 31 de 2002 “ pues desde el inicio de la presente vigencia se les ha pagado conforme a la precitada providencia” (fl. 10). Por esta razón promovieron la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Dirección Ejecutiva Nacional y el Ministerio de Hacienda, con la pretensión por que se ampare sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad -este último en tanto se consideran discriminados frente aquellos servidores públicos de otras seccionales que recibieron la diferencia salarial - y se ordene el pago de la suma correspondiente.
La vinculación del Ministerio de Hacienda como autoridad accionada la consideran necesaria por ser la única entidad que puede disponer la salida de partidas de vigencias expiradas y porque, pese a que la Dirección Ejecutiva Nacional le solicitó lo pertinente, aún no la ha autorizado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional sobre la materia (T-01 de 1997), denegó el amparo solicitado.
Consideró el Tribunal que, aparte de no ser la tutela el medio para reclamar acreencias derivadas de una relación laboral, en punto del derecho a la igualdad no se vislumbra que se les haya dado tratamiento discriminatorio a los demandantes, pues la omisión en cancelar la diferencia de sueldo ha obedecido “ no a una decisión caprichosa, injusta o arbitraria, sino que los pagos no se han hecho atendiendo a la disponibilidad presupuestal existente, que precisamente en este momento se está a la espera de su apropiación, para continuar cancelando estos valores”.
Advirtió que los actores cuentan con la opción de acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, lo cual –afirma- no desconocen, aunque se amparan en lo “ engorroso ” e “ injusto ” del trámite, justificación que no encuentra razonable. Asimismo, descartó que los demandantes se encuentren ante la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, en consideración a que todos ellos reciben actualmente un salario acorde con la labor desempeñada.
LA IMPUGNACION De los impugnantes la única que sustentó fue MARICEL LONDOÑO RICARDO, pues los restantes se limitaron a recurrir el fallo anterior. Para refutar la posición del a quo en punto del derecho a la igualdad, recuerda que la causación de sus derechos data del año de 2002 y pese a transcurrir la mitad de la siguiente anualidad, esta es la hora que no se ha incluido la totalidad del dinero para cancelarles lo adeudado a todos los escribientes del departamento del Valle del Cauca, muy seguramente por una falta de gestión de los funcionarios encargados de realizar la adición presupuestal.
Sostiene que el pronunciamiento citado por el Tribunal no es aplicable en este caso, pues se les sugiere que inicien un proceso contencioso administrativo para el pago de las acreencias que ya fueron reconocidas por el máximo Tribunal de dicha jurisdicción, con lo cual no se hace más que dilatar su cancelación. Dada esa circunstancia, si bien es cierto que acepta la improcedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales, concluye que es la única herramienta que tienen para contrarrestar la injustificada dilación en su pago.
Sostiene, finalmente, que no comparte la afirmación del Tribunal, en el sentido de que la Administración Judicial está dando cumplimiento el fallo del Consejo de Estado, ya que en su sentir el acatamiento debe ser integral y no paulatino. Por lo anterior demanda la revocatoria del fallo impugnado, con la pretensión por que se amparen los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo el criterio expuesto por la Sala en varios pronunciamientos alusivos al tema propuesto por los accionantes ( Cfr. sentencias de noviembre 19 de 1996, noviembre 14 de 2000, mayo 22 de 2001 y julio 16 de 2002), se impartirá confirmación a la sentencia objeto de impugnación. La tutela es un procedimiento residual y subsidiario que produce efectos exclusivamente frente a actuaciones u omisiones de las autoridades públicas con entidad suficiente para vulnerar o poner en inminente peligro los derechos fundamentales de las personas.
Pero cuando lo que se pretende es reclamar el pago de acreencias que derivan de una relación laboral, el amparo constitucional no es la vía adecuada para ello, menos cuando se trata de comprometer a la administración para que realice erogaciones o desembolsos no contemplados en la ley anual de presupuesto. En virtud de la ley orgánica del presupuesto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado, distribuyendo las diversas partidas en las direcciones seccionales a nivel nacional, con el fin de atender sus obligaciones, entre ellas las relativas al cumplimiento de fallos judiciales.
Lo anterior debe hacerse con imprescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, en tanto como señala el artículo 71 del estatuto orgánico (decreto 111 de 1994, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) “ Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”.
Sin consultar el presupuesto nacional, tampoco resulta viable ordenarle al Ministerio de Hacienda que disponga de partidas para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo el desconocimiento de la ley que regula la materia, sino que conduce a que el juez de tutela se convierta en un cogobernante en el manejo del tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades en una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades encargadas de la materia, como lo ha advertido la Sala.
En este caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que no existe apropiación presupuestal para cancelar la diferencia salarial y que una vez el Ministerio de Hacienda sitúe los recursos solicitados a través de los Oficios Nos.,5227 y 7448 de 2002 se procederá a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado. En ese sentido se reitera una vez más, que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando está afectado el mínimo vital del accionante y el medio judicial de que disponga no resulte eficaz para contrarrestar el perjuicio irremediable que se cierne sobre la persona.
También procede excepcionalmente la tutela cuando realizada la solicitud de reconocimiento la administración no responde oportuna y eficazmente en clara violación del derecho de petición, acto que debe preceder a la cancelación de la acreencia, sujeta desde luego a la debida disponibilidad presupuestal y a la verificación del turno correspondiente.
Estos no son los casos de los accionantes, pues se trata de empleados que devengan el salario requerido para atender sus propias necesidades, y, por tanto, están en posibilidad de reclamar la acreencia a través de la vía correspondiente al procedimiento común. Por lo demás, el derecho a la diferencia salarial ya fue reconocido. Procedió correctamente el Tribunal al denegar el amparo del derecho a la igualdad, pues la decisión sigue los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, y específicamente por esa Sala en los citados pronunciamientos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, remítase el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11