CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.404 MARÍA LILIANA CASTAÑO ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 101 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LILIANA CASTAÑO ARIAS contra el fallo del 9 de julio del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela que presentó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES La señora CASTAÑO ARIAS, actualmente Servidora del Poder Judicial, trabajó como escribiente grado 7 en el Juzgado de Menores del Circuito de Cartago del 1º. de enero al 31 de marzo y del 12 de abril al 11 de agosto del 2002, devengando el sueldo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993.
Anulado el acuerdo por decisión del Consejo de Estado del 6 de diciembre del 2001, en todo el país se liquidó y pagó la diferencia salarial que entonces se presentó, excepto en el Valle del Cauca, en el que se ha hecho parcialmente, porque según la Administración Judicial no se han apropiado los recursos presupuestales para ello. Por no haberse cancelado lo debido a todos los empleados, la partida sobrante pasó a vigencias expiradas y su traspaso sólo puede ser autorizado ahora por el Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, como estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir una remuneración móvil y vital, interpuso esta acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal, la falta de pago de una diferencia salarial por algunos meses del 2002 constituye apenas una obligación insatisfecha de carácter puramente patrimonial, que no exigible a través de la acción de tutela porque no comporta violación de derechos fundamentales, excepto si vulnera o amenaza el mínimo vital, evento en el cual sería procedente pero de manera transitoria.
El anterior no es el caso de la accionante, quien tiene un empleo estable y recibe puntualmente el pago, de manera que la demora en la cancelación de aquella deuda no le ocasiona ningún daño grave o irremediable. Tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, porque si a otros servidores se les pagó esa diferencia fue simplemente porque existía la partida suficiente, lo que excluye cualquier trato discriminatorio o arbitrario.
Por estas razones, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión porque, en su criterio, el hecho de haber cubierto la diferencia salarial sólo a algunos violó el derecho a la igualdad, pues si no había recursos suficientes para pagarles a todos, no debió cancelársele entonces a nadie. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia reprochada, no sin antes expresar su desazón y asombro ante la argumentación insolidaria y egoísta que expone la impugnante en su escrito de sustentación -reñida ciertamente con los más caros principios fundantes del Estado y de la Nación-, para quien la Administración Judicial “no debió haber cancelado a nadie, hasta que tuviera todos los recursos necesarios para cancelar a todos”.
Y confirmará el fallo, porque comparte a plenitud las razones consignadas por el A quo sobre la improcedencia de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para cobrar deudas de cualquier especie, incluidas las laborales, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previstos unos procedimientos ordinarios que sólo en situaciones de extrema gravedad podrían ser eventualmente sustituidos.
Así lo consagra de manera expresa el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, al prever que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La accionante, “empleada pública como citadora del Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago”, según lo informa en la demanda, no depende del dinero que se le adeuda para lograr su subsistencia, ni el salario que devenga actualmente se ha visto afectado por la falta de pago de una suma que, vistas las cosas a un año de distancia –pues se trata de un reajuste por 7 meses del 2002-, no pasa de ser un ingreso adicional que si bien es importante no tiene incidencia sustancial en sus futuras condiciones materiales de vida.
Por lo tanto, intacto su mínimo vital, la existencia de un medio judicial ordinario para reclamar la satisfacción de la deuda hace improcedente la acción de tutela, como acertadamente concluyó el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5