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T-14403 (19-01-06) vs. ProcuraduríaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela: Rad.14403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 14403 Acta N° 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CARMEN HERNÁNDEZ DE MEDRANO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de octubre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la citada peticionaria instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al trabajo, a la igualdad, el debido proceso, a la salud y seguridad social y estabilidad laboral”. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la accionante, quien se desempeñara en el cargo de Secretario 4SP-10 de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, se duele en síntesis de que “Debido a que no pasé el concurso ” la entidad accionada le comunicara que habían designado a otra persona para ocupar el cargo en mención y que a partir de la posesión de dicha persona quedaría desvinculada de la institución. Alega ser madre cabeza de familia y pretende se ordene al Procurador, “me reinstale al cargo en el cual me desempeñaba o uno de igual categoría hasta tanto la justicia contenciosa administrativa se pronuncie de fondo sobre mi pensión al igual que mi desvinculación de la Procuraduría” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Sincelejo resolvió negar la tutela intentada habida consideración de que “en este asunto, la tutela tiene la vía cerrada como mecanismo de defensa definitivo e igualmente en forma transitoria”. Manifestó, en síntesis, el sentenciador que la desvinculación de la accionante “obedece al procedimiento legal establecido para el caso, donde un apersona (sic) en provisionalidad solo permanece en dicho cargo hasta tanto sea sometido a concurso y llegue alguien que lo halla superado y merezca el nombramiento en propiedad, lo cual no es vulneratorio de ningún derecho fundamental ”.

Por lo demás advirtió, en relación con el argumento de la accionante de ser madre cabeza de familia, que “no es un hecho aplicable automáticamente, puesto que debe demostrarse, lo cual no se logró en el presente asunto” (fl.61). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 72 a 92 insiste en su condición de ser madre cabeza de familia y alega que si bien no salió favorecida en el concurso “no pueden dejarme al abandono sacándome de mi empleo y nada más ”.

II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que a efectos de discutir la validez de la determinación que considera lesiona sus intereses, cual es el de ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la acción de tutela propuesta por CARMEN HERNÁNDEZ DE MEDRANO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria