Micelio
T-14403 (10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.403 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado de los accionantes RODRIGO PÉREZ OCHOA y ANA MARÍA HERRERA PUCINI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 2 de julio de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 88 Seccional de esa misma ciudad por violación al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Señala el demandante que el señor Hernando Realpe formuló denuncia penal contra Rodrigo Pérez Ramírez por los delitos de estafa y fraude procesal a raíz de que este último procedió a constituir hipoteca sobre una finca de propiedad del primero y que al incumplir con la obligación propició el secuestro del inmueble dentro de proceso civil que se inició por el acreedor.

En dicho proceso, como apoderado de RODRIGO PÉREZ OCHOA y ANA MARÍA HERRERA PUCINI, quienes terminaron adquiriendo un lote de terreno segregado de esa finca, se opuso a la entrega del bien al denunciante, diligencia que se suspendió pero por vicios de forma pero en la que, sostiene, actuaron como terceros incidentalistas. Luego de que el proceso fuera reasignado a la Fiscalía de Yumbo, se dispuso dar trámite por este funcionario judicial al incidente propuesto por el apoderado al tenor de lo señalado en el artículo 139 del C. de P. P. No obstante lo anterior y posteriormente, la Fiscalía 88 de Cali, fiscalía a la que se volvió a reasignar el proceso penal, decidió, mediante auto de cúmplase de fecha 8 de abril de 2003, dejar sin efecto la resolución que le dio curso al trámite incidental y en consecuencia se abstuvo de iniciar tal trámite, argumentando someramente que la calidad que se acredita es la de supuestos perjudicados como quiera que procedieron a comprarle parte del terreno al sindicado, lo que los hace víctimas, con la posibilidad de constituirse en parte civil y no terceros incidentales.

Situación que en sentir del libelista se representa en una clara y abierta lesión a los derechos constitucionales, pues se le cercena la posibilidad de reclamar por los derechos que considera le asisten en el trámite penal que se adelanta. Anotó, el demandante que contra la decisión del 8 de abril interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron negados en tanto no eran procedentes por tratarse de una decisión de trámite y por el hecho que el recurrente no ostentaba la condición de sujeto procesal. 2.- El Tribunal Superior de Cali, luego de advertir que la única posibilidad de intromisión del juez de tutela se encuentra en la existencia de una vía de hecho, niega el amparo, argumentando que del análisis de la decisión de negar la tramitación incidental y de resolver el asunto con auto de sustanciación, no es posible llegar a tal catalogación. Considera que los accionantes y su apoderado escogieron un camino equivocado para hacer la reclamación dentro del proceso penal, pues es razonable y acertado pensar que se tratan no de personas que tengan un interés económico en el proceso como para ser terceros incidentales, sino que son realmente aparentes víctimas al comprar los lotes de terreno en esas condiciones.

Por ello, luego de estudiar la naturaleza jurídica de los dos institutos, concluye que ninguna vía de hecho se presentó, motivo por el cual niega la petición de amparo. 3.- El apoderado de los actores recurre el fallo, para lo cual inicia su disertación citando la trascendencia que los derechos fundamentales poseen en la vida de los ciudadanos, así como también la necesidad de que los funcionarios judiciales revisen sus decisiones cuando se trate de remediar una situación anómala frente a decisiones arbitrarias, caprichosas o ilegales.

Asegura que la acción de tutela no la interpuso como vía paralela o tercera instancia para la resolución de su queja, sino como consecuencia de lo que considera una lesión al derecho al debido proceso, pues considera que se impide el libre ejercicio al derecho a la propiedad. Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta.

LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Cali se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por el apoderado de RODRIGO PÉREZ OCHOA y ANA MARÍA HERRERA PUCINI se centró en la controversia a una decisión judicial como lo fue el hecho de revocar la iniciación de un trámite incidental y negar su participación como terceros incidentales, adoptada en decisión del 8 de abril del presente año, la que por demás, fue adoptada en auto de sustanciación. Es decir, se trata de una controversia a una decisión judicial pero frente a un asunto que el juez natural les advirtió acerca de la improcedencia del medio escogido, es decir, la vinculación al trámite como terceros incidentales, aclarándoles que realmente su posición está traducida en un perjuicio que aparentemente recibieron.

Esto no se traduce sino en la existencia de otro medio de defensa judicial, como es la posibilidad de constituirse a través de los requisitos y presupuestos señalados en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en parte civil. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial, acorde con lo señalado en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lleva a la improcedencia del amparo, al desnaturalizar la esencia de la acción de tutela, pues es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Como tampoco se aprecia, ni así se alegó, la existencia de un eventual perjuicio irremediable de esperar los resultados de una tal propuesta ante la Fiscalía 88 Seccional de Cali, mucho más cuando se ha dicho por la jurisprudencia constitucional que sólo se aceptaría pasar por alto la posibilidad de contar con otro medio de defensa o reclamación judicial, para excepcionales casos, cuando se trata de evitar la comisión de un perjuicio irreparable, que no es este caso, pues de entrada se advierte que la queja radica finalmente en la lesión al derecho a la propiedad, del cual debe decirse que innegablemente es un derecho de contenido patrimonial o económico, resultado no directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas, motivo por el cual no puede ser objeto de protección por vía de la tutela.

En algunos casos se ha aceptado que por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues no se logra advertir que con la imposibilidad de entrar al proceso penal como tercero incidental se lesione intereses constitucionales que merezcan inmediata protección por vía de tutela para conjurar una situación de perjuicio irremediable.

En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que por tratarse de una actuación aún en curso, puede ventilarse al interior del proceso, con los medios ordinarios de protección y ante el juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 6