Micelio
T-14401 (10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 035 de 1999Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 14401 Luz Marina Bonilla y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 14401 Luz Marina Bonilla y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No 101 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUZ BONILLA VACCA, FLOR DUEÑAS RUIZ, FREDY PINTO, LUIS PIÑEROS CACERES y DUVAN HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 29 de julio último, mediante la cual negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral –mayoritaria- del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Los accionantes promovieron proceso ejecutivo laboral contra el hospital San Rafael de Guayatá E.S.E. (Boyacá), con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales que dejaron de percibir en los años 1998, 1999 y 2000, al igual que las bonificaciones, intereses a las cesantías, primas de antigüedad, servicios y navidad, vacaciones y los auxilios de alimentación y transporte. 2- El 17 de septiembre de 2002 el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) accedió a las pretensiones de los demandantes, situación por la cual ordenó cancelarles las sumas reclamadas en el libelo. 3- El apoderado del hospital San Rafael de Guayatá interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. En providencia de abril 2 del año en curso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque. 4- Es contra la anterior determinación que los accionantes interponen acción de tutela, al considerar que el tribunal incurrió en vías de hecho por no reconocer los derechos de los trabajadores desconocidos por el hospital demandado desde hace más de 5 años.

Agregan los accionantes, que el a quo se refirió a “ puntos diferentes ” a los que eran materia del recurso de apelación para no darle validez al título de ejecución aportado –Laudo Arbitral fechado el 29 de septiembre de 2000-. 5- Pretenden con la acción incoada “ se ordene corregir el yerro jurídico a la accionada, dejando sin valor ni efecto, el fallo de dos de abril de dos mil tres, mediante el cual revocó el auto fechado 17 de septiembre de 2002 y en su lugar dictar el que en derecho corresponde”.

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Al asumir conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado de la demanda a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que emitieron el auto de abril 2 del año que avanza. En calidad de tercero interesado en su resultado, vinculó al presente trámite al hospital San Rafael de Guayatá. Reiteró su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, pues de accederse a lo pretendido por los demandantes, asevera, se “ erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política”.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de las demandantes interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea revocada. El impugnante reitera lo expuesto en el libelo, y agrega, que por existir título ejecutivo debe “ tutelarse el debido proceso”, dándose aplicación en todo caso al principio de favorabilidad en lo relacionado con la fijación de escalas salariales para el reconocimiento de las acreencias objeto de demanda ante la jurisdicción laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende el apoderado de LUZ MARINA BONILLA VACCA, FLOR DUEÑAS RUIZ, FREDY ALBEIRO PINTO, LUIS LEANDRO PIÑEROS CACERES y DUVAN ALBERTO HURTADO ARAQUE a través de la tutela que se examina, se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en auto de abril 2 de 2003, para que en su lugar, “ se dicte el que en derecho corresponde”.

Según el apoderado de los demandantes, los dos magistrados accionados que suscribieron la providencia cuestionada, incurrieron en vías de hecho al revocar lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 17 de septiembre del año próximo pasado, porque en su criterio el título ejecutivo presentado con la demanda, por reunir los requisitos legales, tenía que favorecer sus intereses, como lo reconoció el despacho de primera instancia. Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción de amparo, para la Sala su improcedencia es indiscutible, pues no es cierto que la decisión reprochada por el abogado impugnante comporte un burdo desconocimiento de las normas legales aplicables al caso objeto de decisión. En efecto, si los funcionarios accionados fundamentaron debidamente la providencia atacada a través de esta tutela, para concluir que en el caso analizado no se estaba frente a un título ejecutivo que reuniera los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no incurrieron en vías de hecho.

Para demostrar lo anterior, conveniente se hace acudir a lo argumentado en el auto censurado: “…Se discutió por los actores el monto de la nivelación salarial al considerarlos debía hacerse en el tope máximo de que trata dicho decreto, al paso que el demandado, sostiene haberlos nivelado y pagado EN UN TERMINO MEDIO, en forma potestativa como lo facultaba dicho acto administrativo, convirtiéndose en un punto litigioso, que no es posible dirimirlo por esta vía coercitiva.

“Igualmente se carece de supuestos fácticos para conocer el monto de las cesantías causadas a favor de cada uno de los demandantes, para los intereses que enjuician. La prima de alimentación y de transporte, se remite al Decreto 035 de 1999, que no obra en el plenario. “Siguiendo las directrices del artículo 488 del C. de P. C., para que preste mérito ejecutivo debe llenar a cabalidad las exigencias que se echan de menos: ser CLARA, impone que se derive del documento o documentos de manera tácita la obligación sin tener que realizar esfuerzos, menos conjeturas, cálculos o suposiciones;

EXPRESA, es decir, que aparezca de manera explícita, patente y, EXIGIBLE: no estar sujetas a plazo o condición alguna al momento de instaurarse su cobro judicial. “Fluye de lo discurrido, los escasos documentos no reúnen las características reseñadas; pues los derechos del reajuste salarial son incluso INCIERTO (sic), porque el TOPE SUPERIOR, con el que se liquida, depende de la disponibilidad presupuestal, que queda al arbitrio de las entidades; y el Laudo Arbitral, al citarlo como base de liquidación genera incertidumbre de si se parte o no de la cifra máxima ” En el anterior orden de ideas, si la aspiración de los demandantes en el proceso ejecutivo instaurado contra el hospital San Rafael de Guayatá E.S.E. no fue acogida por la jurisdicción competente en los términos antes indicados, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. Doctor. José Gregorio Hernández Galindo). De ninguna manera puede considerarse la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja como arbitraria o caprichosa, sin fundamento objetivo razonable, pues todo lo contrario se infiere de la misma como lo ha dejado reflejado la Corte. Los funcionarios accionados eran los competentes para pronunciarse en el proceso ejecutivo laboral promovido por los accionantes –ausencia de defecto orgánico-, aplicaron las disposiciones que consideraban se ajustaban al caso materia de conflicto –ausencia de defecto sustantivo-, se apoyaron en pruebas legalmente incorporadas al proceso – ausencia de defecto fáctico- y actuaron respetando el procedimiento establecido por la ley –ausencia de defecto procedimental -.

En el anterior orden de ideas, por no vislumbrarse que la decisión de los magistrados accionados ostente defectos configurativos de vías de hecho, equivocada resulta la intervención del apoderado de los accionantes al pretender que el juez constitucional acoja la interpretación que hace del asunto materia de controversia, por encima de la realizada por los funcionarios de la jurisdicción ordinaria que intervinieron en el mismo, cuando como ha quedado visto, los argumentos invocados para revocar el auto de primera instancia, además de ser razonables, ninguna vía de hecho puede atribuírseles.

De otro lado, así no hubiera sido el fundamento del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, no corresponde a la realidad procesal lo plasmado en la demanda de tutela por el apoderado que la presentó, al aducir que el tribunal se refirió a puntos diferentes a los expuestos por el impugnante –apoderado de la institución demandada-, pues lo contrario se desprende de la decisión cuestionada.

En efecto, sobre la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado del hospital San Rafael de Guayatá, dijo el tribunal: “ Inconforme el Hospital Ejecutado lo ataca argumentando que el documento base del recaudo no constituye una obligación, CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE a la luz del artículo 488 del C.P.C. En sustento aduce varias objeciones: De los laudos arbitrales no es factible deducir que éstos sean beneficiarios; tampoco, aparecen sumas líquidas reseñadas en las pretensiones, ni obran constancias de las funciones que desempeñan ” Por lo anotado, tampoco incurrieron los magistrados accionados en vías de hecho en la providencia examinada pues se limitaron a resolver lo que era materia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del hospital demandado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10