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T-14401 (05-12-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14401 Acta No. 104 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO GABRIEL COLLAZOS ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Mario Gabriel Collazos Álvarez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su padre, Daniel Collazos Muñoz, fue secuestrado en noviembre de 1992 y nunca más volvió a saber de él; que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán declaró la muerte presuntiva de su progenitor y lo reconoció como heredero junto con otras personas; que a su madre, Eulalia Álvarez Vargas, se le adjudicó un vehículo automotor de placas QEM-041; que el referido vehículo sufrió un accidente de tránsito causado por Roberth Arquímedes Sandoval Muñoz, conductor de la motocicleta de placas LEK-74; que dicho señor promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra Gersaín Erazo Rubio, Daniel Collazos Muñoz y/o de sus herederos indeterminados, de la cual conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán; que se notificó como único vinculado al proceso y propuso excepciones; que el Juzgado declaró probada la excepción de “concurrencia de culpas” y lo condenó solidariamente con el conductor del vehículo; que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión y revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la decisión del a quo.

Sostiene que fue encontrado responsable del pago de una indemnización “sin ser el conductor, ni tener la calidad de propietario, poseedor, o tenedor del vehículo de placas QEM-041”, porque el aludido automotor era de propiedad de su madre, Eulalia Álvarez Vargas. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán explicó las razones de su actuación (folios 61 a 63) y remitió copias de las piezas procesales cuestionadas (folios 30 a 59 y 64 a 66).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1º de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual relacionó las motivaciones del Tribunal y concluyó así: “2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

“Por lo demás no sobra advertir, que conforme al certificado de la secretaría de tránsito y transporte de Popayán, que obra en el expediente, el propietario del vehículo desde el 15 de mayo de 1992 hasta el 21 de septiembre de 1999 era Daniel Muñoz Collazos.” (folios 67 a 72). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 129).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 17 de marzo de 2004, del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y del 9 de diciembre de 2004, de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontracual promovido por ROBERTH ARQUÍMEDES SANDOVAL MUÑOZ contra GERSAÍN ERAZO RUBIO, DANIEL COLLAZOS MUÑOZ y/o sus herederos o herederos indeterminados, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6