CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14400 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por LUIS CARLOS ACOSTA RAMIREZ, contra las providencias proferidas por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO –TOLIMA-, a quienes se hace extensiva la pe presente acción, dentro del proceso que adelanto el accionante Juzgado fY, por su decisión tomada dentro del proceso que adelantó el accionante, en contra de UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO “CUPOCREDITO” entidad fusionada con el BANCO COOPDESARROLLO hoy MEGABANCO.
ANTECEDENTES Pretende el accionante, se declare el amparo de tutela por la existencia de una vía de hecho, por defecto sustantivo y fáctico, en la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal accionado. Para fundar su solicitud, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Unión Popular de Crédito “CUPOCREDITO” entidad fusionada con el Banco Coopdesarrollo hoy MEGABANCO, con el fin de obtener el pago de honorarios dejados de cancelar, que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -Tolima-, el cual absolvió a la entidad mediante sentencia de 16 de mayo de 2001; que el recurso de alzada lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con sentencia del 21 de octubre de 2004, por medio de la cual revocó la decisión de instancia y condenó a la demandada al pago de $6.706.895, entre otras.
Finalmente afirma que en la demanda se solicitó que se cancelaran los intereses moratorios a una tasa de interés legal vigente, el ad quem desconoció tal solicitud y, condenó a la entidad al pago de los intereses civiles que contempla en el art. 1617 del Código Civi; que con esta decisión el juzgador incurrió en una vía de hecho. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 11 de julio, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a Unión Popular de Crédito “CUPOCREDITO” entidad fusionada con el Banco Coopdesarrollo hoy “MEGABANCO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, la acción está encaminada a enervar lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, en contra de la Unión Popular de Crédito “CUPOCREDITO” entidad fusionada con el Banco Coopdesarrollo hoy “MEGABANCO”.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 9