CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14398 IMPUGNACIÓN RICAEL MARTÍNEZ HEREDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 TUTELA No. 14398 IMPUGNACIÓN RICAEL MARTÍNEZ HEREDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor RICAEL MARTÍNEZ HEREDIA, contra el fallo del 8 de julio de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por él, en su condición desplazado por la violencia, contra la Red de Solidaridad Social, el Gobernador del Departamento de Bolívar, el Alcalde del Municipio de Cartagena, el Instituto Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Fomento Industrial IFI (Programa PROPYME – FINURBANO) y la Defensoría del Pueblo; por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, y la supremacía de los derechos de los niños.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano RICAEL MARTÍNEZ HEREDIA, junto con su familia, se vio obligado a abandonar su lugar de origen (Murindó), con ocasión de la violencia indiscriminada que ejercen diferentes grupos en esa zona del país, y se radicaron en sectores marginales de la ciudad de Cartagena, donde lograron su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. 2.
Asegura el accionante que pese a su condición de desplazados, situación que los ha conducido a una pobreza extrema y a la carencia de recursos para atender sus necesidades básicas de todo orden, la Red de Solidaridad Social, los diferentes Comités de Atención Integral a la Población Desplazada, y los distintos organismos del Estado que deben proveer a la solución de ese conflicto, no les están prestando la ayuda que requieren con urgencia, desconociendo así las obligaciones que les imponen Ley 387 de 1997 y del Decreto reglamentario 2569 de 2000. 3.
En consecuencia interpone la presente acción de tutela, con la pretensión de que el juez constitucional imparta las siguientes órdenes: 3.1 A la Alcaldía Distrital de Cartagena: que los incluya en el sistema de seguridad social; los afilie al régimen subsidiado de salud (SISBEN), que cubra como mínimo el plan obligatorio de salud. 3.2 Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF: que incluya a los niños en sus programas de hogares comunitarios, nutrición y educación preescolar y básica. 3.3 A la Red de Solidaridad Social: que provea los recursos necesarios para vincular a su familia desplazada en la ejecución de proyectos productivos. 3.4 Al Instituto Nacional de Fomento Industrial IFI: que les otorgue créditos destinados a la microempresa. 3.5 Al INURBE: que les asigne subsidio para la adquisición de vivienda. 3.6 A la Gobernación del Departamento de Bolívar: que admita a los niños desplazados en las escuelas y colegios oficiales, sin exigir los documentos que se requieren para ese efecto. 3.7 A a Defensoría del Pueblo: que vigile el cumplimiento de las órdenes que se impartan con la presente acción de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena comunicó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los vinculados se oponen a las pretensiones de los accionantes, con los siguientes argumentos: 2.1 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, explicó que ha establecido diferentes programas de asistencia integral a las familias desplazadas por la violencia, y que para acceder a ellos es preciso que el interesado tome la iniciativa cumpliendo algunos requisitos mínimos indispensables. 2.2 La Red de Solidaridad Social, aclaró que cumple funciones de coordinación del Sistema Nacional para la atención de los desplazados, mas no ejecuta programas concretos; y que ha suministrado la ayuda inicial básica legalmente establecida a los registrados, en orden o por turnos, en la medida en que éstos mismos colaboran con las solicitudes, y en cuanto a los recursos lo permiten.
Además, informó que el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE está en proceso de liquidación, siendo remplazado en sus funciones por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidad a la que deben dirigirse los desplazados para gestionar los subsidios de vivienda de interés social. 2.3 La Gobernación del Departamento de Bolívar observa que no existen cargos contra la administración departamental, y que los accionantes no han elevado solicitudes concretas.
También explica que la educación gratuita para los desplazados que se ubicaron en la ciudad de Cartagena corre a cargo de ese Distrito. 2.4 La Alcaldía Distrital de Cartagena informó que los desplazados deben acudir a los centros de atención en la Gerencias Comuneras, con el fin de solicitar una visita de evaluación socioeconómica, para determinar si reúnen las características para acceder al SISBEN y luego a una ARS del régimen subsidiado.
Agregó que el Distrito asignó cupos en las escuelas y colegios públicos de Cartagena, para los desplazados que solicitaron formularios y cumplieron los requisitos; de igual manera, que existen planes concretos de vivienda para familias desplazadas, que se han registrado como tales y han solicitado los subsidios; y finalmente, que se han implementado programas para la atención nutricional de los niños desplazados, y proyectos productivos comunitarios con el apoyo de organizaciones no gubernamentales. 2.5 El Ministerio de Educación Nacional explicó que no es la entidad competente par atender las necesidades educacionales de los accionantes, puesto que el Distrito de Cartagena y el Departamento de Bolívar asumieron la administración directa de los recursos del situado fiscal para la prestación del servicio público educativo, quedando al Ministerio la función de asesoramiento técnico orientado a fortalecer la capacidad del ente territorial.
De otra parte, indicó que las políticas en materia educativa frente a la población desplazada son trazadas por la Red de Solidaridad Social. 2.6 El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, señaló que ofrece algunos programas de asistencia técnica y capacitación para población desplazada, para lo cual es indispensable que los interesados acudan a alguna de sus sedes, con el fin de que suministren los datos sobre su identidad y escolaridad para facilitar la selección e incorporación. 2.7 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no es una entidad que tenga funciones de atención directa a la población desplazada, sino que su función cosiste en girar recursos, sin destinación específica, a la Red de Solidaridad Social, la cual los administra con independencia y autonomía. 2.8 La Defensoría del Pueblo, advierte que no se le endilga ninguna acción ni omisión ilegítima.
El FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 8 julio de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, concluyó que la acción impetrada por el señor RICAEL MARTÍNEZ HEREDIA en su nombre y en el de su familia, no era procedente, y por ello negó el amparo al que aspira.
Observó que para el acceso a cada uno de los programas de atención integral, los desplazados deben cumplir unos requisitos mínimos, y que corresponde a ellos acudir a las diferentes entidades que tienen que ver con la atención integral a la población desplazada por la violencia, con el fin de solicitar la prestación de los servicios que reclaman y acreditar las calidades exigidas que los hacen viables.
De ese modo, verificó que las autoridades demandadas no han infringido la normatividad aplicable, y que no han incurrido en acciones u omisiones vulnerantes de los derechos fundamentales, puesto que no se demostró que la familia desplazada que aspira al amparo constitucional hubiese elevado solicitudes concretas y tampoco que éstas no fueran atendidas por los obligados a prestar algún tipo de servicios en los términos de la Ley 387 de 1997.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentó su disenso el señor RICAEL MARTÍNEZ HEREDIA, quien insiste en sus pretensiones con los siguientes argumentos: 1. Los desplazados no pueden recolectar pruebas documentales, ya que su estado es de verdadera indefensión. 2. Como la mayoría son iletrados, elevan sus peticiones en forma verbal, y por ello son desatendidas. 3.
Los comités de atención en la práctica no funcionan, y la Red de Solidaridad les suspendió las ayudas, aduciendo que se agotó el presupuesto. 4. No corresponde a los desplazados tocar las puertas de las entidades obligadas para que éstas les suministres los servicios a que tienen derecho, pues basta el registro único nacional, y en adelante es la Red de Solidaridad Social la autoridad que debe velar porque reciban todos los beneficios establecidos en la ley. 5.
La defensoría del pueblo debe vigilar el cumplimiento de la gestión de cada una de las entidades obligadas, puesto que el tema se relaciona con los derechos fundamentales. 6. La Contraloría General de la República debe supervisar el destino de los recursos que el Estado reserva para atención a los desplazados, y que a menudo se desvían hacia otros fines.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.
Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, ninguna acción u omisión antijurídica puede atribuirse a alguna de las entidades responsables de la atención integral a los desplazados, por tanto, si no es factible determinar cuáles peticiones fueron desatendidas, ni cuál autoridad incurrió en la presunta negligencia, tampoco es viable impartir órdenes de amparo constitucional. 2.
Si bien, el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000, al referirse a la ayuda inmediata, establece que “la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997”, también lo es que son múltiples las autoridades, entidades y organismos encargados de tales prestaciones, realidad que implica para el interesado la carga mínima de acudir a cada una de ellas con el fin de reclamar la ayuda que provea según su naturaleza.
Siendo los recursos limitados, en todas las esferas de la actividad estatal, la norma anterior no tiene el alcance que le confiere el accionante, en el sentido que basta la inscripción en el registro, para que, sin requisitos de ninguna clase, el Estado les suministre todos los bienes que requiere para volver su vida a la normalidad, entre ellos, trabajo, salud, educación, vivienda, etc.
Es apenas razonable que sea el desplazado quien busque y solicite formalmente la ayuda que necesita, puesto que ni la Ley 387 de 1997, ni sus decretos reglamentarios establecen para las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada (artículo 19 ibídem) la obligación consistente en implementar brigadas de búsqueda e identificación de las personas que reúnen tales características, para oficiosamente ofrecerles los servicios básicos, sin requisito alguno. 3.
El mecanismo formal para elevar dichas solicitudes a las instituciones comprometidas es el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, cuyo ejercicio, según lo contemplado en los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, puede verificarse por escrito o verbalmente y a través de cualquier medio.
De ahí que, si en algunos eventos los desplazados no están en condiciones de presentar peticiones por escrito, pueden hacerlo verbalmente, y solicitar a la autoridad respectiva que así lo haga constar. Al respecto, el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo estipula: “Si quien presente una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma suscinta.” En todo caso, corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la vigencia de los derechos fundamentales; y a las Personerías Municipales, colaborar a la ciudadanía en la formulación del derecho de petición. Al respecto, el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo indica: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política, corresponderá a los funcionarios del Ministerio Público velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición. Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo: 1) Instruir debidamente a toda persona, que por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición; 2) Escribir la petición de que se trata, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este Código; 3) Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.”.
Por manera que la anotación en el registro único de desplazados no es suficiente para que, de inmediato y sin ningún paso posterior o subsiguiente, las personas en tal condición sean beneficiarias de los programas de ayuda estatal, sino que se precisa que en cada evento se eleve la solicitud de la prestación requerida, para que los organismos comprometidos en la atención integral de los desplazados puedan evaluar y decidir en los casos particulares si suministran o no el servicio, dependiendo del lleno de los requisitos por el solicitante y de la disponibilidad logística y presupuestal. 5.
Adicionalmente, es claro que el accionante pretende la protección inmediata de todos los derechos fundamentales para él y su núcleo familiar, que sufren menoscabo por su condición de desplazados por la violencia, reclamando que además de las ayudas básicas iniciales, ya suministradas por la Red de Solidaridad, se fortalezca su situación económica para poder brindar lo indispensable a su familia a largo plazo.
De acuerdo con lo señalado por la Red de Solidaridad Social, la familia del accionante ha recibido oportunamente los auxilios básicos destinados a alimentación, atención a programas de salud y asistencia social; es decir, no es este tipo de ayuda la que reclaman, sino que sus pretensiones se orientan a exigir una atención integral para velar por el sustento futuro de su familia.
El deber de suministrar la ayuda que reclaman los accionantes se encuentran distribuido entre los diversos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, de manera que considerando las funciones que cada una de esas entidades cumple, el interesado debe elevar la petición donde plantee su caso y haga conocer sus aspiraciones.
En idéntico sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en las sentencias de 30 de julio de 2002 (radicación 11618), 27 de agosto del mismo año (radicación 11815), y 21 de agosto de 2003 (radicación 14266). 6. Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 387 de 1997 (julio 18) “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” _1121581116.doc _1121581118.doc