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T-14397 (10-09-03) criterio jurídicoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 387 de 1997Ley 397 de 1997

Corte Suprema de Justicia Radicado 14.397 Tutela Ofelia Amaranto Chiquillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 101 Bogotá. D. C., diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS En su propio nombre, la señora Ofelia Amaranto Chiquillo presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Esa Corporación, mediante providencia del 8 de julio del 2003, le negó el amparo. Inconforme con lo decidido, la dama impugnó. La Corte se ocupa de lo relacionado con la impugnación.

ANTECEDENTES 1. La señora mencionada, con su familia, por fuerza de las amenazas de que fue víctima por los grupos armados que operan en el municipio de San Onofre (Sucre), desde el 17 de agosto del 2000 tuvo que abandonar su finca y trasladarse a la ciudad de Cartagena. 2. Su situación de desplazada, le ha ocasionado muchas dificultades.

En el barrio “El Pozón”, donde tomó asiento, carente de manera absoluta de servicios públicos, hay una pésima atención médica y faltan programas educativos para que sus hijos puedan estudiar. 3. Con el fin de obtener ayuda, se presentó a la oficina de la Red de Solidaridad de Cartagena. Pero allí le contestaron que no había recursos para auxiliarla y le recomendaron regresar a su lugar de origen. 4.

Por ese motivo, ha acudido a la acción de tutela para que, por esta vía, se ordene a quienes dirigen las siguientes entidades que le ofrezcan, cada una dentro de sus funciones, las garantías necesarias, a ella y a sus hijos, para obtener un nivel de vida digno: Alcaldía Mayor de Cartagena, Instituto de Bienestar Familiar, el SENA, el Instituto de Fomento Industrial, el INURBE y la Defensoría del Pueblo.

SENTENCIA IMPUGNADA En su sentencia, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena negó el amparo, luego de verificar que ninguna de las entidades demandadas, según lo expresaron por escrito, por no haber recibido petición expresa de la señora Ofelia Amaranto Chiquillo para que se le brindara protección personal y familiar, le ha vulnerado sus derechos a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la especial atención de los niños y al acceso a la tierra en su condición de trabajadora agraria.

LA ACCIONANTE En su escrito de sustentación, refuta del siguiente modo las apreciaciones de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena: 1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 del 2000, no son los particulares desplazados los que deben acudir a esas entidades para solicitar la protección de sus derechos fundamentales conculcados.

Al contrario: son esos organismos, a través de la Red de Solidaridad Social, los que deben procurar que estas personas se inscriban en el registro único nacional, requisito básico para tener acceso a los servicios de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad social y al derecho a la tierra, a la vivienda y a la especial protección de los niños. 2.

El Ministerio de Hacienda probó que ha enviado los recursos necesarios para atender las necesidades de los desplazados con asiento en Cartagena y, sin embargo, no se han invertido. Solicita a la Corte, entonces, no sólo que revoque el fallo de primera instancia, sino que oficie a la Contraloría General de la Nación para que proceda a efectuar un control de gestión sobre esos dineros y a la Defensoría del Pueblo para que acuda a velar por los derechos de las personas que han tenido que huir de los campos hacia la ciudad de Cartagena.

CONSIDERACIONES El fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena será confirmado por las siguientes razones: 1. La Ley 387 del 18 de julio de 1997, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en su artículo 33, dispone que “los beneficiarios de la presente ley,… podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados". 2.

En principio, podría sostenerse que no es la acción de tutela, y en cambio sí la acción de cumplimiento, la vía para que la señora Ofelia Amaranto Chiquillo solicite la protección de los derechos esenciales que considera vulnerados. 3. Pero si se atiende al texto del artículo 9°. de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, donde se dispone que “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”, puede inferirse que es esta acción pública el mecanismo adecuado para demandar la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, la especial atención a los niños, la seguridad social, la vivienda digna, el trabajo y el acceso a la tierra de los trabajadores del campo. 4.

Dentro de ese Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, por medio de sus artículos 4°. y 5°. de la Ley 387 de 1997, se creó el Consejo Nacional para Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, integrado por un delegado del Presidente de la República, el Consejero Presidencial para los Desplazados, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Salud, el Ministro de Agricultura, el Ministro de Desarrollo Económico, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el Consejero Presidencial para la Política Social y el Gerente de la Red de Solidaridad Social. 5.

En el artículo 19 de la misma ley, al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, al Sistema General de Seguridad Social, a la Red de Solidaridad Social, al Instituto de Bienestar Familiar, al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación departamentales, al SENA, al Instituto de la Reforma Urbana, se les imponen obligaciones concretas, dentro de su ámbito de competencia, para velar por el bienestar y protección de los derechos fundamentales de las personas que estén inscritas como desplazadas por la violencia. 6.

Según el informe presentado el 22 de mayo del 2003 por la Red de Solidaridad Social, seccional Cartagena, Ofelia Amaranto y su familia –Lewis, Elizabeth y Rafael Rodríguez Acosta, así como Tilson Bravo Rodríguez y José del Carmen Rodríguez Amaranto-, se hallan inscritos, desde el 27 de marzo del 2001, en el Registro Único de Población Desplazada. 7.

La demanda fue dirigida contra la Red Nacional de Solidaridad, el Gobernador de Bolívar, el Alcalde Mayor de Cartagena, la Dirección Nacional de Bienestar Familiar, el Director Nacional y Regional del SENA, el INURBE, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda, el IFI, el Instituto de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo Nacional y departamental. 8.

Cada una de las entidades relacionadas, dio respuesta a las pretensiones de la accionante, así: a. La Red de Solidaridad Social contestó que a Ofelia Amaranto y a su familia, una vez inscritos en el Registro de Población Desplazada, se les entregó, a través de la ONG Pastoral Social, la totalidad de la ayuda humanitaria que ordena el artículo 17 del Decreto 2569 del 2000.

Respecto de la seguridad social, señaló que se le había expedido el respectivo carné para que accediera, junto con los miembros de su familia, a los servicios de todas las IPS del país. Con relación a la estabilidad socioeconómica, explicó que la ley no le impone la obligación de entregar dineros para proyectos productivos. Pero que si la accionante quiere informarse de ellos, debe acercarse a las oficinas del SENA, organismo encargado de esos programas.

Finalmente, explicó los pasos que deben ser seguidos en materia de búsqueda de capacitación. b. El SENA, a su vez, aportó el listado de las personas que han solicitado inscripción en sus programas de capacitación y en él no aparece la señora Amaranto Chiquillo ni ninguno de los miembros de su familia. Añadió la entidad que, sin embargo, está presta a cumplir con su misión, para lo cual basta que el accionante se acerque a sus oficinas a realizar el registro con los datos concernientes: nombre, cédula, lugar de origen, dirección, teléfono y grado de escolaridad. c. El IFI informó que como se había acogido a la Ley 795 del 2003, para efectos de su liquidación, firmó un convenio con la Red de Solidaridad, a fin de que atendiera en su nombre las obligaciones impuestas por artículo 19 de la Ley 397 de 1997. d. El Instituto de Bienestar Familiar certificó que los niños a cargo de Ofelia Amaranto no han sido inscritos en sus programas de atención y, por tanto, no han tenido acceso a sus beneficios. e. El Sistema de Seguridad Social puntualizó que la accionante se encuentra inscrita en el SISBEN y que a pesar de que se le expidió el carné N° 816124, no ha pasado a reclamarlo.

Por esa razón, no ha hecho uso de la atención en salud. f. El INURBE (reemplazado por Fonvivienda) certificó que Ofelia Amaranto, a pesar de los planes urbanísticos que ha desarrollado para los desplazados, y concretamente en “El Pozón, no ha presentado la solicitud, con el lleno de los requisitos mínimos para acceder a ellos, para tener derecho a una vivienda. g. La Alcaldía de Cartagena aclara que ha liderado programas de salud y educación para los hijos de los desplazados, lo mismo que planes de vivienda.

La señora Amaranto Chiquillo, sin embargo, no se ha presentado a hacer la solicitud formal respectiva para acceder a ellos. h. La Gobernación del departamento de Bolívar, por último, contestó que es a la Alcaldía, de acuerdo con la ley y los convenidos suscritos, a la que le corresponde atender a la población desplazada. 9. Una vez inscrita en el Registro Único de Desplazados, derecho que le confiere la ley, la persona tiene el deber de presentarse a las entidades encargadas, según el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, de prestar en forma eficiente y oportuna la atención orientada a proteger sus garantías fundamentales.

Si no acude a solicitar el servicio o la ayuda que el Estado le ofrece, mediante los mecanismos diseñados en la ley -y no de manera verbal y sin ceñirse a los requisitos de los respectivos procedimientos-, la desprotección a que se ve abocada esa persona no puede ser imputable a las autoridades competentes. Su derecho concedido debe tener como correlato el deber de proceder en la forma indicada. 10.

La señora Ofelia Amaranto Chiquillo sólo ha mostrado voluntad de inscribirse en el SISBEN, aunque no ha reclamado el carné que se le expidió, y a la Red de Solidaridad Social, donde a través de la Pastoral Social ONG se le prestó la ayuda humanitaria prevista en la ley, lo mismo que a sus Seres cercanos. De todo lo anterior se concluye que: a. Algunas de las entidades demandadas, no tienen funciones relacionadas con todo aquello que la señora Amaranto Chiquillo solicita. b. Aquéllas que sí las tienen y han sido requeridas por la dama, han estado atentas, es decir, han cumplido con su deber. c. Y algunas que tienen uno u otro de los deberes, han estado prestas a servir.

Pero la señora no ha hecho las peticiones correspondientes. Entonces, ninguna de las entidades demandadas ha vulnerado sus derechos fundamentales. En lo demás, y en razón de que la hipotética desatención de que –dice- está siendo objeto a sus derechos y garantías fundamentales sólo es imputable a la inactividad de la actora, se confirmará la sentencia, porque el A quo actuó con razón. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11