Micelio
T-14396 (10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14396 Faustino Torregloza Díaz Acción de tutela No. 14396 Faustino Torregloza Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 101. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FAUSTINO TORREGLOZA DIAZ contra el fallo de julio 22 de la anualidad que transcurre, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION FAUSTINO TORREGLOZA DIAZ promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, con la pretensión por que ordene “ la suspensión inmediata de la acción perturbadora que vulnera mi derecho a la libertad y al debido proceso”. Según se establece de la demanda y de los documentos aportados a este trámite, mediante proveído de septiembre 12 de 2002 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena denegó la libertad provisional del aquí accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel San Sebastián de la Ternera.

Al ser apelada esta decisión por el defensor del procesado, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y dispuso la libertad provisional de TORREGLOZA DIAZ mediante auto de 14 de marzo de 2003 con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 del código de procedimiento penal. Dispuso, asimismo, remitir inmediatamente la actuación al juzgado de origen para que diera cumplimiento a la parte resolutiva, en el sentido de librar la boleta de libertad una vez que el condenado constituyera caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y suscribiera el acta de compromiso.

Con el argumento de que el juzgado de primera instancia “ no realizó el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, ni notificó al suscrito ni a mi abogado de la decisión tomada por el Honorable Tribunal, con el fin de cancelar el salario mínimo ordenado por el Superior ”, el actor acusa a la autoridad accionada de vulnerar sus derechos.

Refiere que tanto su defensor como él se vinieron a enterar que había sido concedida su libertad provisional en el momento que fueron notificados de la sentencia condenatoria, en la cual se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por tanto, se revoca el beneficio de excarcelación concedido por el Superior. Advierte que la citada sentencia fue impugnada por su defensor, al tiempo que elevó solicitud al Tribunal para que decrete la nulidad de la misma con fundamento en las mismas razones que lo llevaron a instaurar la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo invocado por el accionante al no encontrar ninguna vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al respecto concluyó: “ Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que en el asunto que aquí se examina, si bien el Despacho Judicial accionado incurrió en una irregularidad al omitir la expedición del auto por medio del cual se ‘obedece y cumple lo resuelto por el Superior’, tal yerro no llega a constituirse en un vicio de carácter sustancial capaz de resquebrajar la estructura misma del proceso y de menoscabar las formas propias del juicio, tal y como se exige por la normatividad legal que reglamenta a la institución de la Nulidad y a la cual se ha hecho referencia”.

“……………………………………………………………………………………………………………. “…por sustracción de materia tampoco se presenta el desconocimiento a su Derecho a la Libertad, puesto que al haberse surtido la actuación sin ninguna anomalía o yerro que la afecta sustancialmente se tiene que la restricción de la libertad que pesa sobre el sindicado se encuentra respaldada legalmente…..en la sentencia condenatoria a través de la cual se resolvió revocar el beneficio que venía concedido…”.

RAZONES DEL IMPUGNANTE Tras citar pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la notificación de las providencias judiciales (C-648 de 2001), el actor sostiene que el Tribunal ignoró postura de las altas Cortes, en el sentido que la ausencia de notificación personal al sindicado que se encuentre privado de la libertad es causal de nulidad.

Concluye que la omisión del juzgado en notificarle “ el auto de obedecimiento ” carece de justificación, afecta sus derechos al debido proceso y libertad, y genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Con tal motivación, demanda la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela resulta improcedente en este caso, aún como mecanismo transitorio de defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86-3 de la Constitución Política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

El Juez de tutela, como muchas veces se ha dicho, no puede inmiscuirse en la competencia de las autoridades legalmente establecidas para resolver los conflictos, mayormente en casos como éste, donde un pronunciamiento de fondo implicaría reemplazar al Tribunal encargado de decidir sobre la invalidez de la actuación. En efecto, por lo que se establece de la documentación aportada, el defensor, al tiempo que impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia, solicitó por escrito al Tribunal que decretara la nulidad de la actuación con los mismos supuestos fáctico y jurídico que lo condujeron a promover el amparo constitucional (fl. 78 y ss).

Si lo pretendido es la nulidad, entonces, cuenta al interior del proceso con el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, del cual ya hizo uso en forma alternativa a este mecanismo subsidiario. Ahora, si el accionante aspira únicamente a obtener su libertad provisional con fundamento en la determinación adoptada por el Tribunal, como parece desprenderse del contenido de la demanda, dígase que la acción de tutela carecería de objeto en este evento.

Lo anterior en la medida que la excarcelación fue revocada en la sentencia de primer grado, como consecuencia de haberse negado el juzgador a suspender condicionalmente la ejecución de la sanción. Por lo demás, ningún perjuicio irremediable vislumbra la Sala en su caso. Incluso, en el supuesto de evidenciar una amenaza en ese sentido, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la solicitud de nulidad se erigen como los instrumentos más adecuados para conjurarla.

Es con fundamento en lo anterior que la Corte impartirá confirmación al fallo del Tribunal, quien se explayó en analizar si la irregularidad denunciada vulneraba o no los derechos invocados por el accionante, cuando está visto que un pronunciamiento en tal sentido corresponde exclusivamente al juez colegiado que deberá resolver acerca de la nulidad.

No se puede pasar por alto, de todas maneras, que el actor denunció una irregularidad que, en criterio de la Sala, debe ser puesta en conocimiento de la autoridad encargada de investigar disciplinariamente el hecho. Por lo anterior, ordenará compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Por Secretaría se compulsarán copias de lo pertinente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que inicie, si estima pertinente, investigación disciplinaria por la irregularidad denunciada por el accionante. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10