Micelio
T-14395 (10-09-03) DesplazadosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

_VISTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14395 TUTELA 2ª INSTANCIA BERTA TULIA URIBE AMAYA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala, la impugnación presentada por la señora BERTA TULIA URIBE AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de julio del presente año, por medio de la cual se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad personal, vivienda, educación, igualdad y derecho a la tierra de los trabajadores agrarios, presuntamente vulnerados por el Gerente Nacional y Departamental de la Red de Solidaridad, Gobernador de Bolívar, Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Director Nacional y Regional del Instituto de Bienestar Familiar, Director Nacional y Regional del Sena, Director Nacional y Regional del Inurbe, los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, Instituto Colombiano de Fomento Industrial (Programa Propyme Finurbano), Defensor del Pueblo Nacional y Regional.

ANTECEDENTES 1.- Dice la accionante BERTA TULIA URIBE AMAYA, que debido a la presión y las constantes amenazas de desocupación de los grupos armados que ejercen influencia en la región de Segovia (Antioquia), tuvo que abandonar el pueblo junto con su grupo familiar compuesto por sus hijos EDGAR ADOLFO SIERRA URIBE (7 años de edad) NORBEY TENORIO URIBE (menor de edad) y su hermana MARÍA FENIVERA URIBE, para no poner en riego sus vida, sin llevar nada para poder sobrevivir ni contar con un sitio donde vivir; pero que en la actualidad se encuentran en una casa alquilada en el sector de San Nicolás la cual no reúne las condiciones mínimas para sobrevivir, porque carece de los servicios públicos.

Señala que en Cartagena han pasado muchas necesidades, porque no tienen dinero para comer, ni asistencia médica, sus hijos no se encuentran estudiando, siendo, además, muy difícil conseguirles cupo en los establecimientos escolares con el agravante de que no tienen los recursos para matrículas, uniformes y textos escolares y, en general, los niños son los que mas sufren frente a la lamentable situación que padecen.

Afirma que han acudido a la Red de Solidaridad Social de Cartagena en donde no les han querido prestar ayuda con el argumento de que no hay plata, no obstante saber que tienen derecho a la ayuda humanitaria los tres primeros meses y tres meses adicionales, a un proceso de restablecimiento, proyecto productivo, atención en los puestos de salud, vivienda, capacitación y organización social; sin embargo, “En la red de solidaridad nos dicen que en Bogotá no hay plata, váyanse para sus tierras, todos ahora andan enfermos, mis hijos no estudian, es crítica la situación que estamos viviendo”. 2.- Solicita, en consecuencia, que por efecto de la acción de tutela se declaren procedentes las siguientes pretensiones: 2.1.- Que se ordene al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias se les proteja el derecho a la vida y a la salud, incluyéndolos en el sistema de seguridad social SISBEN y afiliándolos a una ARS - régimen subsidiado – para que les preste atención médica; 2.2.- Se ordene al Director del Instituto de Bienestar Familiar de Cartagena se incluya a sus hijos menores en los programas que de acuerdo a su edad les corresponda, como en los jardines comunitarios de atención escolar, nutricional y en el madres gestantes y mujeres lactantes; 2.3.- Se disponga que los Directores Nacional y Regional de la Red de Solidaridad Social inicien las gestiones necesarias para conseguir los recursos para un proyecto productivo para su grupo familiar; 2.4.- Se ordene a los Directores Nacional y Regional del Sena se incluya su grupo familiar en los programas de capacitación técnica; 2.5.- Se imparta la orden con destino al Director Nacional del Instituto de Fomento Industrial, a través de los programas de PROPYME y FINURBANO para que se le otorgue una línea especial de crédito para el desarrollo de microempresas y proyector productivos; 2.6.- Se orden al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, al Ministro de Educación, al Gobernador del Departamento de Bolívar y al Alcalde Distrital de Cartagena, se elabore un plan para proveer todos los cupos de preescolar, básica primaria y secundaria que requiere para sus menores hijos; 2.7.- Que se ordene a los Gerentes Nacional y Regional del Inurbe le aprueben un subsidio para vivienda nueva, usada o en construcción con terreno propio con un subsidio de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, 2.8.- Que se le señale al Defensor Nacional del Pueblo una vigilancia especial a las autoridades tuteladas, con el fin de que se cumpla el fallo de tutela. 3.- Mediante auto del 24 de junio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, las que solicitaron se declarara la improcedencia del amparo solicitado, por las siguientes razones: 3.1.- La Red de Solidaridad Social, inicialmente, advirtió que en relación con la población desplazada cumple las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Desplazados y, en relación con la accionante BERTA TULIA URIBE AMAYA, refiere que dicha señora se encuentra inscrita desde el 27 de junio de 2001, junto con su grupo familiar, haciendo claridad que fue beneficiada con la ayuda humanitaria a través de la ONG “Pastoral Social” que contrató la Red para tal fin, además, que se le expidió la certificación de desplazada y se solicitó a todas las IPS prestar la atención a su grupo familiar de manera gratuita (fl. 61).

Adicionalmente señala que el INURBE se encuentra en proceso de liquidación siendo reemplazado por el Fondo Nacional de Vivienda, entidad a la que deben dirigirse los desplazados para solicitar los subsidios de vivienda de interés social. 3.2.- La Gobernación de Bolívar, refiere que corresponde a la Alcaldía atender la educación de los asentamientos de desplazados, además, que la educación es gratuita. 3.3.- La Alcaldía Mayor de Cartagena, entre otras aspectos, señala que la accionante se encuentra inscrita en el sistema base del SISBEN a quien se le expidió el carnet número 766620 y que para la ARS se realizaron campañas de afiliación durante los meses de octubre y noviembre, advirtiendo que si la actora no acudió a cumplir con el proceso de afiliación es su responsabilidad.

De otra parte, señala que se adelantan proyectos de 100 viviendas y 29 lotes y para obtener el subsidio se debe cumplir con el procedimiento establecido para todos los ciudadanos. Así mismo, señala que el Distrito asignó cupos en las escuelas y colegios públicos de Cartagena para los desplazados que cumplieron con los requisitos; de igual manera, se han implementado programas de nutrición y proyectos productivos comunitarios. 3.4.- El Instituto de Fomento Industrial, concluye que ha dado cumplimiento a la Ley 387 de 1997; sin embargo, la situación actual hace imposible el cumplimiento a plenitud de las actividades de apoyo a la población desplazada, siendo una de las entidades de inminente disolución y liquidación (fl. 114). 3.5.- Los Ministerios de Educación Nacional y Crédito Público, señalan que la atención de la población desplazada corresponde a la Red de Solidaridad Social. 3.6.- El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, señaló que ofrece algunos programas de asistencia técnica y capacitación para población desplazada, para lo cual es indispensable que los interesados acudan a alguna de sus sedes, con el fin de que suministren los datos sobre su identidad y escolaridad para facilitar la selección e incorporación. 2.7.- La Defensoría del Pueblo, advierte que no se le endilga ninguna acción ni omisión ilegítima.

El FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 8 julio de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, concluyó sobre la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora BERTA TULIA URIBE AMAYA en su nombre y en el de su familia, Anotó, además, que para el acceso a cada uno de los programas de atención integral, los desplazados deben cumplir unos requisitos mínimos, y que corresponde a ellos acudir a las diferentes entidades que tienen que ver con la atención integral a la población desplazada por la violencia, con el fin de solicitar la prestación de los servicios que reclaman y acreditar las calidades exigidas que los hacen viables, por lo que establece que las autoridades demandadas no conculcaron los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar.

LA IMPUGNACIÓN Ante el desacuerdo con la sentencia que decidió la acción de tutela, la señora BERTA TULIA URIBE AMAYA impugnó el fallo, sustentándolo posteriormente de manera extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La tutela es una acción subsidiaria y de naturaleza residual, por cuanto es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos individuales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares y el ordenamiento jurídico no ofrece al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo. 2.- La demandante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad personal, vivienda, educación, igualdad y derecho a la tierra de los trabajadores agrarios, imputando la afrenta al Gerente Nacional y Departamental de la Red de Solidaridad, Gobernador de Bolívar, Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Director Nacional y Regional del Instituto de Bienestar Familiar, Director Nacional y Regional del Sena, Director Nacional y Regional del Inurbe, los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, Instituto Colombiano de Fomento Industrial (Programa Propyme Finurbano), Defensor del Pueblo Nacional y Regional. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que a la impugnante no le asiste razón al cuestionar la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues de acuerdo con la información recaudada en el trámite de la acción de tutela, es innegable que la señora BERTA TULIA URIBE AMAYA y su núcleo familiar han sufrido los rigores de la degradación del conflicto armado que vive el país, el que le impuso de manera inevitable, forzada y sin opciones de un mejor futuro desarraigarse de terruño en procura de conservar su vida y las de sus seres queridos.

Dicha condición de desplazada no se discute en el presente evento, pues las entidades que de acuerdo con el artículo 19 de la ley 387 de 1997, la han mencionado como destinataria de los beneficios implementados por el Estado para mitigar en parte el drama personal y familiar que le ha impuesto no sólo la irracionalidad del conflicto, sino la carencia de otras alternativas de sobrevivencia, tal como lo señaló la Red de Solidaridad Social cuando afirma que la accionante BERTA TULIA URIBE AMAYA y su grupo familiar se encuentran inscritos como desplazados desde el 27 de junio de 2001 y que en dicha condición han recibido la ayuda humanitaria prevista en la ley que se materializó a través de la ONG Pastoral Social contratada por la Red de Solidaridad Social para tal fin, además, que se impartió la orden a todas las Instituciones Prestadoras de Salud “IPS” prestar el servicio médico si costo alguno. Así mismo, la Alcaldía Mayor de Cartagena informa que en relación con el servicio de salud, la referida ciudadana se encuentra inscrita en el sistema base del SISBEN con el carnet número 7666620 y que en relación con la posibilidad de inscribirse en el ARS durante los meses de octubre y noviembre se realizaron campañas para la afiliación con el propósito de incluir la mayor cantidad de desplazados en dicho sistema, siendo de rigor que tal acto se cumpliera por parte del damnificado.

En consecuencia, no admite discusión que la condición de la señora BERTA TULIA URIBE AMAYA y su grupo familiar debe supeditarse a los requisitos establecidos en el artículo 16 del decreto 2569 de 2000, para que le sean otorgados los beneficios establecidos en la ley. Ahora bien, como la condición de desplazada continua, sin que, según lo afirma, cueste con los medios necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar, es apenas razonable, señaló la Sala, que sea el desplazado quien busque y solicite formalmente la ayuda que necesita, puesto que ni la Ley 387 de 1997, ni sus decretos reglamentarios establecen para las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada (artículo 19 ibídem) la obligación consistente en implementar brigadas de búsqueda e identificación de las personas que reúnen tales características, para oficiosamente ofrecerles los servicios básicos, sin requisito alguno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar.

Sentencia de tutela agosto 21 de 2003. Lo anterior implica que sea el mismo ciudadano que padece el infortunio social quien a través de los mecanismos establecidos por la ley, vale decir, mediante el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, solicitar la ayuda humanitaria ante las autoridades mencionadas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo en forma verbal o por escrito, siendo útil recordar, que en todos los eventos, es deber de la Defensoría del Pueblo procurar la vigencia de los derechos fundamentales; y, que corresponde a las Personerías Municipales prestar la ayuda necesaria para la operancia del derecho de petición. 4.- Es claro que la pretensión de la accionante apunte a la protección inmediata de todos los derechos fundamentales para ella y su núcleo familiar, que sufren las inclemencias de la desprotección social por su condición de desplazados por la violencia, reclamando que además de las ayudas básicas iniciales, ya suministradas por la Red de Solidaridad, se fortalezca su situación económica para poder brindar lo indispensable a su familia a largo plazo, que implicaría una atención integral que les permite autoabastecerse.

Como quiera que el suministro de la ayuda que reclama la accionante corresponde, de acuerdo a su especialidad, a los diversos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, deberá la interesa dirigir la petición orientada a alcanzar sus pretensiones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman.

Sentencia de tutela agosto 27 de 2002. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.

GÓMEZ GALLEGO E DGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria