Micelio
T-14393 (03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2569 de 2000Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.393 ROSALBA MARÍA ROJAS FORERO Tutela 14.393 ROSALBA MARÍA ROJAS FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 98 Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante ROSALBA MARÍA ROJAS FORERO, contra la sentencia de julio 8 de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de las siguientes autoridades: Red de Solidaridad Social, Gobernador del Departamento de Bolívar, Alcalde de Cartagena, SENA, ICBF, INURBE, Ministerio de Educación Nacional, IFI (Programa PROPYME – FINURBANO) y Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES: 1. La accionante, en su nombre y en el de su familia (conformada por su compañero permanente Euclides Urbina y sus 6 hijos), señala que son desplazados por la violencia. Debieron salir de Buenos Aires (Sucre), donde se dedicaban a la agricultura, en el año de 1999. Se radicaron en el Barrio El Pozón de Cartagena en una vivienda arrendada y aunque al llegar la Red de Seguridad Social en esa ciudad realizó los esfuerzos del caso para obtener del Gobierno la ayuda humanitaria a que se refiere la Ley 387 de 1997, no se les ha querido prestar ninguna ayuda, no obstante insistir en su reubicación y estabilización socioeconómica, pues no existen condiciones para retornar al lugar de origen.

Dice que se encuentran desesperados por la situación que atraviesan. Son pésimas las condiciones nutrición y de salubridad que les toca vivir y eso genera problemas serios de salud en los niños, a quienes se les ha prestado una pésima asistencia médica, incluido el no suministro de medicinas. Adicionalmente no han sido creados los programas que les permitan a sus hijos vincularse a estudiar y no se ha hecho nada en materia de programas productivos que les permitan vincularse a la sociedad a través de alguna actividad laboral. 2.

Las pretensiones de la demandante, quien estima que las autoridades accionadas les están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo y el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, son que el Juez Constitucional imparta las siguientes órdenes: 2.1.

A la Alcaldía Distrital de Cartagena que los incluya en el sistema de seguridad social a través del SISBEN y con ello los afilie a una ARS del régimen subsidiado. 2.2. Al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Cartagena que incluya a los niños en los programas de hogares comunitarios, nutrición y educación preescolar y básica. 2.3.

Al Director de la Red de Solidaridad Social que inicie las gestiones necesarias para conseguir recursos en la cuantía que determine la ley 387 de 1997, para un proyecto productivo para su familia. 2.4. Al Director Nacional de Sena que les facilite el acceso a ella y a su compañero, para ser incluidos en los programas de capacitación técnica relacionados con el proyecto productivo que escojan. 2.5.

Al Director del IFI que les otorgue una línea especial de crédito para el desarrollo de microempresas y proyectos productivos. 2.6. Al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, al Ministro de Educación, al Gobernador del Departamento de Bolívar y al Alcalde de Cartagena que elaboren un plan para proveer los cupos escolares que se requieren para sus hijos, sin costos de ninguna naturaleza y sin que les exijan documentos. 2.7.

A los Gerentes Nacional y Regional del Inurbe que les aprueben un subsidio para la adquisición de vivienda y al Alcalde de Cartagena que se les incluya en un plan de vivienda de interés social. 2.8. A la Defensoría del Pueblo, por último, que ejerza una vigilancia especial sobre las autoridades relacionadas, con el fin de que cumplan el fallo de tutela. 3.

El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la demanda a través de la sentencia recurrida en apelación. Dice, en primer lugar, que la accionante y su familia, tal y como lo certificó la Red de Solidaridad Social, se encuentran inscritos en el registro de desplazados y, en consecuencia, deben ser atendidos por el Estado a través del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población desplazada creado por la propia ley 387 de 1997.

Éste Sistema se encuentra integrado por un conjunto de entidades, que conjuntamente adelantan planes y programas que coordina la Red de Solidaridad Social, que es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.1. No obstante lo anterior, advierte el Tribunal que en el caso examinado, según informa la Red de Solidaridad, ni la accionante ni los miembros de su grupo familiar han solicitado su colaboración y esa es la razón por la cual no les han entregado la ayuda de 3 meses de subsidio a que se refiere la ley 387 de 1997.

De otra parte, para el acceso a cada uno de los programas de atención integral que se reclaman en la demanda, las personas desplazadas deben cumplir unos requisitos mínimos, como acudir a las diferentes entidades que tienen que ver con el Sistema de Atención Integral, con el fin de solicitar la prestación de los servicios y acreditar las calidades exigidas que los hacen viables.

Y puesto que no se demostró que la accionante o alguno de los miembros de su familia hubiese elevado solicitudes concretas a las autoridades demandadas y menos que no hayan sido atendidas en los términos a que se refiere la ley 387 de 1997, no se ha infringido esta normatividad ni incurrido en acciones u omisiones vulnerantes de los derechos fundamentales. 4.

En el memorial de sustentación de la apelación la accionante insiste en sus pretensiones con los siguientes argumentos: 4.1. Los desplazados no pueden recolectar pruebas documentales, ya que su estado es de verdadera indefensión. 4.2. Como la mayoría son iletrados, elevan sus peticiones en forma verbal y por ello son desatendidas. 4.3.

No les corresponde a las personas desplazadas tocar las puertas de las entidades obligadas para les suministren los servicios a que tienen derecho, pues basta su inscripción en el registro único nacional y, en adelante, es la Red de Solidaridad Social la autoridad que debe velar porque reciban todos los beneficios establecidos en la ley. 4.4.

La recurrente solicita, por último, que se vincule a Fonvivienda, entidad creada a través del decreto 555 del 10 de marzo de 2003, a raíz de la liquidación de Inurbe; y que se oficie a la Contraloría General de la Nación para que realice un control de gestión sobre la inversión de los recursos que ha girado el Ministerio de Hacienda para la atención de la población desplazada con asiento en la ciudad de Cartagena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Debe señalar la Sala, en primer lugar, que el supuesto de no vinculación de una autoridad al trámite de la tutela, que es la hipótesis que plantea la accionante al solicitar la medida en relación con Fonvivienda, conduciría a la declaración de nulidad de resultar ligada la entidad a alguna acción u omisión de las que se denunciaron en la demanda como lesivas de los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar.

Pero no es así. Ni siquiera se le mencionó en el libelo y, por lo tanto, no encuentra la Corte viable acceder a esa petición, como tampoco en la atinente a oficiarle a la Contraloría General de la República para que ejerza el control de gestión al cual se refiere la recurrente. Simplemente porque nada en el presente pronunciamiento conduce a una exhortación de esa naturaleza y porque bajo tal circunstancia no se ve la razón para recordarle a la entidad que cumpla con sus funciones constitucionales y legales. 2.

Ahora bien, en reciente oportunidad la Sala resolvió varias demandas similares a la de la señora ROJAS FORERO y con sustento en las razones allí suministradas, que a continuación se transcriben y reafirman, se concluye que la acción de tutela es improcedente, de acuerdo con el Tribunal de primera instancia. “Con base en la información obtenida en el trámite de las tutelas acumuladas –dijo la Corte— ninguna acción u omisión antijurídica que puede atribuirse a alguna de las entidades responsables de la atención integral a los desplazados, por lo cual, si no es factible determinar cuáles peticiones fueron desatendidas, ni cuál autoridad incurrió en la presunta negligencia, tampoco se puede impartir órdenes de amparo constitucional.

“2. Si bien, el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000, al referirse a la ayuda inmediata, establece que “la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997”, también lo es que son múltiples las autoridades, entidades y organismos encargados de tales prestaciones, realidad que implica para el interesado la carga mínima de acudir a cada una de ellas con el fin de reclamar la ayuda que provea según su naturaleza.

“Siendo los recursos limitados, en todas las esferas de la actividad estatal, la norma anterior no tiene el alcance que le confieren los accionantes, en el sentido que basta la inscripción en el registro, para que, sin requisitos de ninguna clase, el Estado les suministre todos los bienes que requieren para volver su vida a la normalidad, entre ellos, trabajo, salud, educación, vivienda, etc.

“Es apenas razonable que sea el desplazado quien busque y solicite formalmente la ayuda que necesita, puesto que ni la Ley 387 de 1997, ni sus decretos reglamentarios establecen para las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada (artículo 19 ibídem) la obligación consistente en implementar brigadas de búsqueda e identificación de las personas que reúnen tales características, para oficiosamente ofrecerles los servicios básicos, sin requisito alguno. “3.

El mecanismo formal para elevar dichas solicitudes a las instituciones comprometidas es el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, cuyo ejercicio, según lo contemplado en los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, puede verificarse por escrito o verbalmente y a través de cualquier medio.

“De ahí que, si en algunos eventos los desplazados no están en condiciones de presentar peticiones por escrito, pueden hacerlo verbalmente, y solicitar a la autoridad respectiva que así lo haga constar. “Al respecto, el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo estipula: “Si quien presente una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.” “En todo caso, corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la vigencia de los derechos fundamentales; y a las Personerías Municipales, colaborar a la ciudadanía en la formulación del derecho de petición. “Al respecto, el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo indica: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política, corresponderá a los funcionarios del Ministerio Público velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición. Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo: 1) Instruir debidamente a toda persona, que por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición; 2) Escribir la petición de que se trata, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este Código; 3) Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.” “4.

Por manera que la anotación en el registro único de desplazados no es suficiente para que, de inmediato y sin ningún paso posterior o subsiguiente, las personas en tal condición sean beneficiarias de los programas de ayuda estatal, sino que se precisa que en cada evento se eleve la solicitud de la prestación requerida, para que los organismos comprometidos en la atención integral de los desplazados puedan evaluar y decidir en los casos particulares si suministran o no el servicio, dependiendo del lleno de los requisitos por el solicitante y de la disponibilidad logística y presupuestal.

“5. Adicionalmente, es claro que los accionantes pretenden la protección inmediata de todos los derechos fundamentales para ellos y su núcleo familiar, que sufren menoscabo por su condición de desplazados por la violencia, reclamando que además de las ayudas básicas iniciales, ya suministradas por la Red de Solidaridad, se fortalezca su situación económica para poder brindar lo indispensable a sus familias a largo plazo.

“De acuerdo con lo señalado por la Red de Solidaridad Social, el grupo de familias de los accionantes han recibido oportunamente los auxilios básicos destinados a alimentación, atención a programas de salud y asistencia social; es decir, no es este tipo de ayuda la que reclaman, sino que sus pretensiones se orientan a exigir una atención integral para velar por el sustento futuro de su familia.

“El deber de suministrar la ayuda que reclaman los accionantes se encuentra distribuido entre los diversos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, de manera que considerando las funciones que cada una de esas entidades cumple, el interesado debe elevar la petición donde plantee su caso y haga conocer sus aspiraciones.

“En idéntico sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en las sentencias de 30 de julio de 2002 (radicación 11618) y 27 de agosto del mismo año (radicación 11815), las dos con ponencia del H. Magistrado Herman Galán Castellanos. “6. Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen”.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia objeto de la apelación. 2. En firme esta providencia, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Tutela –14.266 y otras acumuladas, Ago. 21 de 2003, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.

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