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T-14391 (27-08-03) Estar a lo resuelto en fallo anteriorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia N° 14.391 MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO. Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 República de Colombia Tutela de primera instancia N° 14.391 MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nº: 97 Bogotá D.C., agosto veintisiete de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por la Procuradora Judicial I en lo Penal Nº 219, MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO, designada agente especial para el proceso con radicación de la Fiscalía General de la Nación Nº 465217, contra la Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual se hizo extensiva al Fiscal 135 Seccional de la Unidad 5ª de Delitos contra la Fe pública y Patrimonio, al Jefe de la Secretaría Común de dicha Unidad y a la Parte Civil en la referida actuación, por la supuesta violación de el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Como por los mismos hechos y derecho ya el apoderado de la Parte Civil, sujeto procesal reconocido dentro de la censurada actuación, había interpuesto acción de tutela, la cual resolvió la Sala con ponencia del magistrado Édgar Lombana Trujillo en fallo del 21 de agosto pasado, acta 095, Rdo. 14.296, la Corte se permitirá transcribir las circunstancias fácticas expuestas en aquella ocasión como fundamento de la petición de amparo incoada.

“ 1. El 23 de junio de 1999, la compañía Central de Seguros S. A. por intermedio de su apoderado denunció ante la Fiscalía a la abogada Martha Rodríguez Barguil y otros por los delitos de estafa agravada y falsedad en documentos, en razón a que, como lo sostiene la accionante, la citada profesional adulteró una póliza de seguro expedida a favor del INPEC en virtud del contrato SGO25-97 suscrito el 1º de septiembre de 1997 entre Central de seguros S. A., la compañía Central de Seguros de Vida, MAALULA Ltda. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y se apropio indebidamente de los dineros girados por el INPEC en cuantía superior a los 500 millones de pesos.

“ 2. Una vez realizada la respectiva investigación, el Fiscal Delegado Jefe de la Unidad 5ª. de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá calificó el mérito del sumario, precluyendo la instrucción adelantada en contra de Martha Cecilia Barguil y otros, mediante proveído del 15 de enero de 2003. “ 3. Inconforme con esta decisión el apoderado de la compañía Central de Seguros S. A., que se constituyó en parte civil dentro del proceso, interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 5ª.

Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, despacho que mediante resolución del 22 de abril de 2003 se inhibió de resolver el recurso por considerar que el mismo fue instaurado en forma extemporánea. “ 4. El representante legal de la compañía Central de Seguros S. A. formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, defensa y al debido proceso.

“ Como fundamento de la misma señaló que a pesar de que su apoderado judicial interpuso el recurso y lo sustentó en tiempo oportuno, la Fiscalía 5ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de resolver la apelación por extemporaneidad de la sustentación, aduciendo que la notificación por estado debió surtirse el 24 de enero y no el 31 de dicho mes como consta en el expediente y que, por lo tanto, el término para sustentar la impugnación se venció el 4 de febrero y no el 10, que fue el día en que el apoderado cumplió con ese deber.

“ (…) “ 5. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la señora Fiscal 5ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que al revisar el asunto a que se hace alusión en la demanda de tutela encontró que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión de la instrucción había sido sustentado extemporáneamente y así lo declaró, pues de lo contrario se estaría violando la normatividad.

Agrega que la decisión proferida ilustra suficientemente los motivos de su decisión, la cual está apoyada en jurisprudencia de la Corte, que enseña que es la ley y no los secretarios los que regulan el trámite de las notificaciones y que aquellos carecen de aptitud para prorrogar los términos. Anexa fotocopia de la providencia que suscitó la inconformidad del accionante.

“ 5.1. Las Fiscales Jefe de la Unidad 5ª. de Fe Pública y Patrimonio, y 135 Seccional de la misma Unidad informan que el expediente a que hace alusión el accionante fue recibido en la secretaría de notificaciones el 21 de enero de 2003 para que se surtiera la correspondiente notificación del proveído de preclusión de la instrucción; indican que en el curso de los días 21, 22 y 23 de enero se notificó dicha decisión en forma personal a los defensores de los procesados, al agente del Ministerio público y al representante de la parte civil, pero que los incriminados Martha Cecilia Rodríguez, Luisa Ángela Ruiz y José Samuel Pineda no concurrieron a notificarse personalmente, pese a que el 27 de enero se les libró los correspondientes telegramas.

Indica así mismo que el 29 de julio de los corrientes el expediente se envió a la segunda instancia para que conociera de la alzada interpuesta contra el auto de 9 de julio, que denegó la nulidad solicitada por el apoderado de la parte civil. “ (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el sustrato fáctico-jurídico del amparo constitucional invocado por la agente especial del Ministerio Público en razón del presente asunto, es idéntico al esgrimido por el apoderado de la Parte Civil en el Rdo.

Nº 14.296 ya resuelto por la Sala en providencia del 21 de agosto del año en curso, como ya quedó dicho, y por cuyo medio se accedió a la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso a favor de la Compañía Central de Seguros S.A., ordenándosele a la señora Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto su decisión del 22 de abril de 2003 a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el mentado sujeto procesal dentro de la actuación reprochada, a la solución allí impartida habrá de estarse.

Resta únicamente en esta oportunidad ordenar se le suministre copia de la citada determinación a la aquí accionante, doctora MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO, Procuradora Judicial I en lo Penal Nº 219, destacada como agente especial del Ministerio Público en aquel proceso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Estése a lo resuelto por la Sala en proveído del 21 de agosto de 2003, acta 095, Rdo. 14.296.

En consecuencia, por Secretaría hágasele entrega de una copia del mismo a la accionante, doctora MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO, Procuradora Judicial I en lo Penal Nº 219. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria