República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.390 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 101 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la no sustentada impugnación que presenta el accionante GRATINIANO MUÑOZ MORALES contra la sentencia del pasado 31 de julio, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cund.).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En la sucinta y confusa demanda presentada por el accionante, aunado a lo que se comprobó en el decurso de esta tramitación constitucional, se logra entender que la inconformidad constitucional radica en que el actor considera que ha sido condenado dos veces por el mismo hecho, motivo por el cual solicita se le otorgue su libertad inmediata.
Asegura el demandante que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lo condenó a la pena de 32 meses de prisión luego de hallarlo responsable de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, pena que cumplió en su totalidad. No obstante lo anterior, sostiene que ese mismo despacho lo sentenció a la pena de 42 meses de prisión por iguales delitos, lo que en su criterio es un atentado al principio constitucional del non bis in idem, como quiera que se trata de los mismos hechos.
Razones éstas por las que solicitó la protección constitucional. 2.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en las pruebas recaudadas señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional para desestimar las acciones de tutela que se encaminan a controvertir las decisiones judiciales.
No obstante lo anterior, estima que la única posibilidad para lograr esa intervención constitucional, acorde con lo señalado en la sentencia C-542/92 proferida por la Corte Constitucional, es encontrar una vía de hecho que no es otra cosa que la ilegalidad, arbitrariedad y capricho judicial, con la apariencia de decisión judicial. Analizando el caso concreto y el acervo probatorio, encuentra esa colegiatura que no se aprecia irregularidad alguna en los procesos que ciertamente se adelantaron contra el actor, mucho menos que hayan sido adelantados por una misma conducta.
En efecto, encuentra que se trata de varios comportamientos que trasegaron por varios delitos, los que fueron investigados y sentenciados con apego a los derechos y garantías constitucionales. Así, la primera sentencia data del 23 de septiembre de 1999, donde fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, luego de que fuera aprehendido el 20 de junio de 1999 por agentes de la policía cuando llevaba consigo dos escopetas que previamente habían sido sustraídas de la finca “Truchas de los Andes”.
En el segundo proceso, adelantado por el mismo Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, se profirió sentencia el pasado 1° de abril condenándolo como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, sucedido el 17 de junio de 1999 en la finca “el Aliso”. En estas condiciones, concluye el Tribunal que se trata de hechos diferentes y que, por consiguiente, ninguna trasgresión a los derechos constitucionales se produjo, concluyendo que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el que la niega.
LA CORTE CONSIDERA Comparte esta Sala el criterio manifestado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. Ello, se insiste, está acorde con uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una determinación judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando lo que se reclama como vía de hecho no posee esa entidad, pues, como lo señaló e insistió el a quo, no se trató de la violación al principio constitucional del non bis in idem o que fuera juzgado dos veces por el mismo hecho, sino que se trató de dos procesos adelantados y sustentados en hechos diferentes.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria de improcedencia del amparo ante la ausencia de fundamento alguno para concluir que era imperiosa la intromisión constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 2