CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 108 Radicación 14389 Bogotá D.C., Quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 2 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción instaurada por Griseldino Mosquera Quinto y otros contra el Municipio de Bojayá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. I.
ANTECEDENTES Griseldino Mosquera Quinto y otros, exprofesores del Municipio de Bojayá, interpusieron tutela contra este Ente territorial y contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Adujeron, entre otras cosas, que el Juzgado incurrió en vía de hecho dentro de un proceso ejecutivo del cual conoce, por ordenar la entrega de títulos correspondientes a sus prestaciones sin tener certeza de su propietario, un abogado a quien le cedieron créditos al parecer de manera irregular.
Así mismo, por no darle el trámite jurídico oportuno a la solicitud de presentarse, por vía de incidente, “la tercería ad excludendum”, como tampoco expedirle, en subsidio de la reposición negada, copias para acudir en queja ante el superior jerárquico. El Tribunal, previa vinculación del abogado que supuestamente se benefició del negocio jurídico cuestionado, negó el amparo respecto del Municipio de Bojayá y argumentó, para ello, que el juez de tutela no puede cuestionar el ejercicio del derecho de defensa por parte del municipio, pues “ el despliegue que pueda realizar en procura de defender sus intereses, es un derecho que solo le asiste al mencionado municipio, quien obra como parte ejecutada…”.
En lo relativo a la negación de los recursos de reposición y apelación, el Tribunal concedió el amparo tutelar al debido proceso, y adujo que no corresponde al juez de tutela consideración alguna sobre estos recursos, pues se trata de una actuación propia del derecho procesal, modificó la decisión del Juzgado Laboral de fecha 19 de octubre de 2005.
Los accionantes interpusieron “ recurso de apelación ” contra la decisión del Tribunal bajo los mismos argumentos presentados en la tutela. Igualmente, el abogado Wiston Leonel Torres impugnó la decisión de primera instancia, quien respalda la decisión de la jurisdicción ordinaria y explica, básicamente, que la negación de la intervención de los terceros, accionantes en la tutela, no cabe en los procesos de ejecución, a la luz del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte, sin lugar a dudas, las pretensiones de los accionantes estaban llamadas al fracaso, dado que aspiran que por este extraordinario medio judicial se deje sin efecto un negocio jurídico que reconocen haber celebrado con el abogado que intervino, según ellos, haciendo valer sus buenas relaciones interpersonales con los administradores locales.
Y, subsidiariamente pretenden que se anule o suspenda un proceso ejecutivo laboral que ya se encuentra concluido por haberse celebrado una transacción entre las partes intervinientes (ver folio 235). Por lo mismo, es incoherente que el Tribunal Superior halla advertido que no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso y, sin embargo, halla modificado el auto proferido el 19 de octubre de 2005 por el Juez natural del proceso ejecutivo y mediante el cual se ratificó la negativa a aceptar la intervención de un tercero en ese trámite concluido.
En otras palabras, la Corporación que conoció en primera de instancia de este recurso constitucional se ha injerido indebidamente en un proceso judicial, que -por demás- ya había surtido su trámite. Ahora, si las motivaciones dadas por el Juez son contrarias a derecho, es asunto que los interesados pueden dilucidar en las instancias disciplinarias o judiciales pertinentes, pero no a través del amparo supralegal.
Máxime, cuando a primera vista lo en el fondo se visualiza es una disputa entre profesionales por su clientela, lo cual tampoco es pertinente ventilar por la vía de la tutela, que no está llamada a reemplazar a los procesos ni a los jueces naturales. Ello es suficiente para, de un lado, respaldar la negativa del Tribunal de inmiscuirse en el asunto por vía de la acción de tutela, dado que para la Sala, como reiteradamente lo ha sostenido, contra decisiones judiciales no procede el amparo constitucional en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho tal como lo sostiene el fallo C-543 de 1992.
Pero así mismo, para revocar el amparo parcial, dado que en ello no fue coherente en Tribunal Superior. Sobre este aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” II. DECISIÓN Fuerza concluir que habrá de modificarse el fallo impugnado, para confirmar su numeral 3 y revocar la orden dada en los numerales 1 y 2, como se dejó expresado anteladamente.
En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 2 de noviembre de 2005, en el trámite adelantado a instancias de Griseldino Mosquera Quinto y otros,. En consecuencia, se CONFIRMA el numeral 3 del aludido proveído y se REVOCAN los numerales 1 y 2 del mismo fallo y, en su lugar, se niega la tutela de que da cuenta esta providencia. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3