Doctor Radicación No. 14387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14387 Acta No. 104 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EUGENIO ROSERO PANDALES y JUDITH YAMILETH MORENO IBARGUEN contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de fecha 8 de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO. I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderada, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que promovieron demanda ordinaria laboral contra la Asociación Mutual Playas del Pacífico Empresa Solidaria de Salud de Bahía Solano, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano; que en la audiencia de conciliación se conciliaron las pretensiones de los demandantes; que la entidad demandada fue motivo de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; que el Agente Liquidador de la demandada, mediante Resolución No. 009 del 14 de noviembre de 2003, declaró tener sus reclamaciones como rechazadas y clasificadas como créditos a cargo de la masa de liquidación; que interpusieron recurso de reposición contra la referida resolución, pero fue confirmada; que instauraron acción de tutela contra la Asociación Mutual Playas del Pacífico Empresa Solidaria de Salud de Bahía Solano, por negarle validez a las acreencias laborales reconocidas en sentencia judicial, pero el Juez Promiscuo Municipal y el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano denegaron el amparo deprecado.
Sostienen que el Juez Promiscuo Municipal de Bahía Solano estimó que al Agente Liquidador le asistía razón porque el representante legal de la entidad demandada no estaba facultado para conciliar por encima de 14 salarios mínimos, y que el Juez Promiscuo del Circuito adujo que la acción de tutela era improcedente por existir otra vía jurídica para reclamar el pago impetrado.
Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad de las sentencias No. 013 del 21 de julio de 2005, del Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano, y No. 006 del 9 de septiembre de 2005, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, mediante las cuales denegaron la tutela impetrada respecto de los derechos al debido proceso e igualdad, vulnerados por el Agente Liquidador de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Bahía Solano; y que se ordene a la Consultoría Empresarial T. W. Sociedad Limitada, representada por Daniel Trillos Waltero, como Agente Liquidador de la Asociación Mutual Playas del Pacífico Empresa Solidaria de Salud, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela “proceda a incluir como RECLAMACIONES ACEPTADAS Y CALIFICADAS COMO CREDITOS A CARGO DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD DE BAHIA SOLANO, LOS CREDEDITOS (sic) RECLAMADOS.” El Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano explicó al Tribunal las razones que lo llevaron a denegar la tutela impetrada por los accionantes (folios 198 a 201).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano adujo que no es la acción de tutela la vía para dirimir una controversia jurídica en la que se discuten derechos laborales, razones que lo llevaron a confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano (folios 202 y 203). La interviniente, Consultoría Empresarial T. W. Cía. Ltda., aseveró que no se vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes dentro de la acción de tutela que impetraron estos en su contra (folios 193 a 197).
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en sentencia del 8 de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras razones: “1. Atendiendo al principio de autonomía e independencia que reviste a la actuación desplegada por el funcionario judicial, a tono con los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional, no es procedente revisar e invalidar las sentencias de tutela emitidas por los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, desconociendo de paso la seguridad jurídica que toda providencia judicial otorga, máxime cuando estamos frente a una acción de tutela contra acción de tutela en la que se cuestiona la sentencia que fallada en segunda instancia el 9 de septiembre de 2005, aún se encuentra surtiendo trámite de revisión ante la Corte Constitucional, conforme al artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991..” (folios 235 a 242).
Inconforme con la decisión la apoderada de los accionantes la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 250). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por los accionantes, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una decisión que resuelve una acción de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6