CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 14.386 RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ. PÁGINA 11 Tutela Impugnación N° 14.386 RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 095. Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, conoce la Sala del fallo de fecha 25 de julio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el impugnante en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía 246 Seccional de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que formuló denuncia penal contra Josué Granados, por el presunto delito de falso testimonio según las pruebas acopiadas, asunto en el cual la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá se negó a reconocerlo como titular de la acción civil aduciendo que faltó una copia de la demanda para el archivo, aspecto que le resulta inexplicable sabiéndose que de acuerdo con el ordenamiento procesal penal la actuación se adelanta por duplicado pero no se dice nada sobre copias para el archivo.
De todas maneras comenta que las copias del traslado aparecieron en el expediente cuando la secretaría lo revisó, pero lo más grave es que de tal pronunciamiento no se le notificó a la dirección registrada en la demanda. Comenta que los hechos denunciados ocurrieron en el año de 1999, motivo por el cual el término de prescripción se encuentra próximo a su vencimiento, razón por la cual la instrucción debe iniciarse lo más pronto posible a fin de evitar la prescripción y por consiguiente la impunidad.
Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional instaurado se ordene a la Fiscalía accionada aceptar la demanda de constitución de parte civil y disponer la apertura de instrucción. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, el Tribunal afirmó que la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá no actuó arbitrariamente al inadmitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del denunciante RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, debido a que en la resolución de fecha 13 de junio del año en curso señaló que ello obedeció al incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 48 del estatuto procesal penal, en atención a que no suministró las copias de la demanda y anexos para surtir el traslado ordenado por la ley.
Tampoco encontró vulneración del ejercicio del derecho de contradicción del accionante, pues el pronunciamiento anterior le fue notificado por estado, según la Fiscalía, previo a remitírsele los respectivos telegramas de citación. Expresó que si bien el actor alega irregularidad porque no se le enviaron dichas comunicaciones telegráficas a la dirección que registró en el expediente, la actuación demuestra que conoció la decisión y en tal virtud subsanó la demanda, motivando que la Fiscalía demandada en resolución de fecha 11 de julio del presente año admitiera el libelo de constitución de parte civil.
El a quo destaca que la Fiscalía 246 Seccional en resolución del 3 de marzo de 2003 profirió apertura de investigación previa, de manera que a la fecha no han transcurrido los seis meses previstos en el artículo 325 del estatuto procesal penal, para determinar la viabilidad de dictar resolución de apertura de instrucción o pronunciamiento inhibitorio, máxime que en ejercicio de su criterio autónomo, ha considerado que requiere copias fundamentales del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y escuchar en versión libre al imputado.
De otra parte, el Tribunal afirma la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones judiciales en curso, al contar el peticionario en este caso al interior de las mismas con mecanismos de defensa que como los recursos y los incidentes, le permiten controvertir las decisiones adversas y procurar sanear de vicios la actuación, instrumentos que resultan ser el medio idóneo que no pueden ser suplidos por el amparo constitucional instaurado.
LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal el peticionario manifestó que apelaba la decisión anterior, sin aducir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de inconformidad del apelante, pero ello no es óbice para decidir, en consideración a que la ley no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia a que se refiere el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, siendo de añadir, que el artículo 32 ibídem señala los aspectos que se deben tener en cuenta al decidir la impugnación de un fallo de tutela.
Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretende el actor del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Sala que suficiente razón le asiste al Tribunal Superior de Bogotá para negar el amparo solicitado por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ.
En efecto, en primer lugar, el actor solicita que el juez de tutela ordene a la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá la aceptación de la demanda de constitución de parte civil que presentara a través de apoderado. En relación con tal pretensión, es de ver que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.
Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la tutela, la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá mediante resolución de fecha 11 de julio del año en curso se pronunció sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ admitiéndola.
Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó, en primer lugar, al accionante a proponer el amparo pedido, quedan sin objetivo pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada. Así quedan satisfechos algunos de los derechos por cuyo amparo se pretende, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto. En relación con la primera hipótesis a que alude el referido artículo 26, esto es, que el juez declarará fundada la solicitud “ únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes ”, es necesario acudir al artículo 25 del mismo Decreto 2591 de 1991, que al regular lo referente a tales efectos, determina que el juez de tutela dispondrá lo pertinente cuando sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.
En el asunto estudiado, no se dan tales condiciones en tanto la tutela resulta improcedente por carencia de objeto en cuanto al reconocimiento de la titularidad de la acción civil, frente al reclamo de eventuales perjuicios el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y la Fiscalía accionada se reitera ya se pronunció en el sentido indicado, de manera que lo que procede es negar el amparo pedido sobre la primera pretensión invocada por el actor.
Igual situación se presenta con la solicitud elevada por el accionante en el sentido de ordenar al funcionario accionado que ordene la apertura de instrucción. Lo primero, porque tratándose de un asunto en curso es al interior del mismo que el titular de la acción civil puede invocar peticiones, nulidades y recursos, de manera que cuenta con medios judiciales de defensa que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
En segundo lugar, razón tuvo el Tribunal al considerar que al peticionario no se le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo aboga, en razón a que la Fiscalía accionada dispuso mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2003 la apertura de investigación previa, pronunciamiento en el cual ordenó que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá suministrara copia de la demanda ejecutiva presentada por Josué Granados y mediante proveído del 13 de junio siguiente consideró necesario que ese Juzgado enviara copias del acto de interrogatorio de parte que en audiencia pública rindiera el mencionado Granados y de las decisiones de fondo que en tal proceso se hubieren adoptado.
De otra parte, ordenó que la Fiscalía 162 Seccional de esta ciudad enviara copias de las intervenciones de Josué Desiderio Granados Agudelo y de las decisiones allí proferidas, para enseguida precisar: “ Obtenida esta documentación, se decidirá sobre la pertinencia de escuchar en versión libre a JOSUÉ DESIDERIO GRANADOS AGUDELO.” Lo anterior pone de presente que la Fiscalía accionada ha dispuesto dentro de los términos legales y en ejercicio de su autonomía, la práctica de las pruebas que le permitan determinar la viabilidad de dictar resolución de apertura de instrucción o en su defecto, abstenerse de hacerlo.
Ahora si alguna inconformidad abriga el denunciante con tales pronunciamientos y la actuación cumplida, es al interior del proceso respectivo, se reitera, que cuenta con medios de defensa judiciales que no pueden ser reemplazados por el amparo constitucional invocado, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Por consiguiente, con las precisiones anteriores se confirmara el fallo impugnado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc