Micelio
T-14385 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2691 de 1991

Acción de tutela No. 14385 Pedro Antonio Herrera Miranda Acción de tutela No. 14385 Pedro Antonio Herrera Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 97. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se ocupa la Corte de decidir la demanda de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA contra actuaciones adelantadas por las Fiscalías 61 Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 61 Seccional de Bogotá profirió el 25 de octubre de 2001 resolución de acusación en contra de PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA como autor del delito de calumnia, al tiempo que precluyó la investigación a favor de PABLO EMILIO ZAPATA RODRIGUEZ. 2. La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a la anterior resolución en la suya de abril 2 de 2002, al conocer por vía de apelación interpuesta por el defensor del procesado HERRERA MIRANDA. 5.

Quince (15) meses después aproximadamente de haber quedado ejecutoriada la anterior resolución, el acusado promueve acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de los fiscales que adoptaron la decisión en primera y segunda instancia, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la honra.

En términos generales, el actor cuestiona a las autoridades accionadas que hayan otorgado valor únicamente a las pruebas aportadas por el querellante; desconocido sus argumentos y los del Personero Delegado en lo Penal; e ignorado la eximente de punibilidad prevista en el artículo 317 del anterior código de procedimiento penal. Promueve la acción de tutela con la pretensión por que se amparen los derechos invocados y se decrete la nulidad de la resolución de acusación. 6.

El Fiscal 4º se opuso a la pretensión del accionante aduciendo que no incurrió en vía de hecho y que éste acudió a la tutela como una tercera instancia, cuando incluso las supuestas irregularidades “ podían ser alegadas ante el juez el juez de conocimiento”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se deduce del contenido de la demanda, la tutela se dirige en este caso a controvertir decisiones proferidas por autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, en tanto el demandante básicamente estima que las determinaciones adoptadas por los fiscales accionados desconocen la realidad probatoria y resultan contrarias al ordenamiento jurídico.

Sin necesidad de detenerse a analizar si tales decisiones constituyen o no vías de hecho por desconocer el debido proceso, y a través de él los demás derechos invocados por el accionante, la Sala encuentra que la improsperidad del amparo deviene en aplicación de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2691 de 1991.

Con fundamento en tales preceptivas se ha venido juzgando que la acción de tutela no procede cuando quien reclama el amparo de los derechos fundamentales cuenta (o contó) con otro medio o instrumento de defensa judicial, salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al quedar descartada en este evento la procedencia transitoria de la tutela, pues no se vislumbra la amenaza de un perjuicio irremediable y en actor se queda en el simple enunciado del problema, resulta incuestionable que éste cuenta al interior del proceso penal con suficientes mecanismos de protección de sus derechos.

Si lo que pretende es controvertir la acusación y presentar pruebas, postular la existencia de una eximente punitiva e incluso demandar la invalidez de la actuación, el procedimiento penal es generoso en oportunidades durante la etapa de juzgamiento. Ese es el escenario regular de controversia, y no a través de la acción de tutela, que por su naturaleza excepcional y subsidiaria procede únicamente ante vías de hecho judiciales, siempre que la persona afectada no cuente con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Como tantas veces se ha juzgado por esta Sala, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la función judicial, pues ésta se rige por los principios de autonomía e imparcialidad, y por tanto parte del respeto a la competencia constitucionalmente deferida a los jueces y a los trámites e instrumentos que la ley procesal asigna en salvaguarda del debido proceso.

Es entonces con fundamento en la naturaleza residual de la acción de tutela que la Sala denegará por improcedente la tutela en este caso, no sin antes señalar que el término para interponer la acción no se ofrece razonable en este caso. La inexistencia de un término de caducidad en modo alguno significa que la acción de tutela no deba instaurarse dentro de un plazo razonable, pues ésta ha sido instituida como mecanismo de aplicación urgente en la protección de los derechos fundamentales de las personas y no como vía para purgar la negligencia en la defensa de los mismos.

En este evento, muchos meses después de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante presenta la demanda, lo que aleja su pretensión de cualquier criterio de razonabilidad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8