CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 2 Tutela 14385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14385 Acta No. 106 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WILL FELIPE CUETO RODELO, contra la providencia proferida el 20 de octubre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES 1- Will Felipe Cueto Rodelo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar que con el fallo proferido el 19 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguro Social- Seccional Atlántico- y la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, incurrió en “vía de hecho judicial” con violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta -tercera edad- y al debido proceso, y, en consecuencia solicita que se ordene a dicho juzgado dejar “sin efectos la sentencia” para que, se profiera una nueva (folio 7). 2- En sustento de las pretensiones el apoderado judicial adujo, en suma, que dentro del proceso en mención su prohijado demandó con el fin de que fuera condenado el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico- a pagarle el retroactivo reconocido mediante resolución No 2196 de 2003 y girado a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -E. S. P en Liquidación-; que el Juzgado accionado por sentencia de 19 de agosto de 2005 le denegó las pretensiones incoadas en la demanda; y que está pendiente de resolverse, por el Tribunal de Barranquilla, el recurso de apelación que interpuso.
(ibídem) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de octubre 20 de 2005, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que en “el caso bajo examen, el mismo accionante confiesa que la sentencia de primera instancia fue debidamente recurrida en apelación, por tanto, existe otro medio de defensa judicial, el cual no puede ser invalidado por el Juez constitucional “ (folio 51).
En el libelo de impugnación el apoderado del accionante afirma que el Tribunal “desconoció el hecho probado y no controvertido de que el accionante es una persona de la tercera edad y que el trámite del recurso de apelación supera muchas veces los 15 meses, lo que para el apelante pudiera ser demasiado tiempo en consideración a su edad” (folio 57).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que se pretende con la acción instaurada, so capa de la violación de los derechos fundamentales mencionados, es que el Juez de tutela interfiera y deje sin efectos la sentencia de 9 de agosto de 2005 proferida por la autoridad judicial accionada(folio 7), dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reitera, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia dictada el 20 de octubre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia