Micelio
T-14384 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 13.542 LILIA CAMELO CHÁVES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.384 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por BENIGNO MOYA GAMBOA, GERMÁN MORENO CÓRDOBA y FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), contra la Fiscalía 7ª Seccional de esa misma ciudad, a cargo del doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez, y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, cuyo titular es el doctor Hernando Betancur Ramírez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que anteceden a la interposición de la acción de tutela, se resumen en los siguientes: Contra los señores BENIGNO MOYA GAMBOA, GERMÁN MORENO CÓRDOBA y FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, se adelanta proceso penal luego que en su contra se formulara denuncia por el delito de peculado por apropiación cuando se desempeñaban como Concejales de Quibdó. Mediante resolución del 19 de septiembre de 2002, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó (Chocó), resolvió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, motivo por el cual ordenó su captura.

Determinación que fue objeto de integral confirmación por parte de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia mediante resolución del 19 de diciembre de 2002, después de ser apelada por la defensa. Es de anotar que en ambas decisiones se hace referencia a la necesidad de imponer detención preventiva, como quiera que se justifican los fines de la detención preventiva contemplada en los artículos 3° y 355 del C. de P.P. Capturados los procesados en desarrollo de la investigación, mediante decisión del 18 de marzo de 2003 se calificó el mérito de la investigación, profiriéndose en su contra resolución de acusación e insistiéndose en la imposibilidad de conceder la libertad provisional o sustituir la figura de la detención preventiva por la domiciliaria. 2.- En estas condiciones, los actores, alegando la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la igualdad, acuden al amparo del juez de tutela, colocando de presente la existencia de varias decisiones de la Corte Constitucional, especialmente se refieren a la sentencia C-774 del 25 de junio de 2001 sobre los fines de la detención preventiva, y de esta Colegiatura, que imponen la necesidad de estudiar los fines de la detención preventiva como presupuesto fundamental para concluir en la necesidad de la medida restrictiva de la libertad personal.

Citan varias decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que en su criterio encuentran un punto de similitud a su caso y no entienden cómo en tales eventos se concedió la sustitución de la detención preventiva y para su caso no se llegó a esa misma conclusión. Estimaron los accionantes que ninguna referencia se hizo en torno a los fines de la detención preventiva, motivo por el cual se produjo una decisión que riñe con la ley y la jurisprudencia, surgiendo la necesidad de que por parte del juez de tutela se amparen sus derechos y, por ende, se conceda la libertad provisional o la detención domiciliaria.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por los señores BENIGNO MOYA GAMBOA, GERMÁN MORENO CÓRDOBA y FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, será negada por las siguientes razones: La censura constitucional por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la posición de la Fiscalía 7ª Seccional y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, de proferir medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y, además, estimar que se reúnen los fines señalados por el legislador para tal determinación. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Con estas premisas, debe acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad a los peticionarios de que su defensor controvirtiera las decisiones judiciales que plasmaron la necesidad de imponer medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, se aprecia que los motivos para así proceder fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, razonablemente soportados en la necesidad de la privación de la libertad dada la naturaleza, modalidad en que se realizó el hecho punible y particulares circunstancias que se expusieron en las decisiones que se han hecho referencia. Entonces, no se observa la presencia de una determinación caprichosa, injustificada o carente de motivación objetiva, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad, como para que lleve a la presencia de una vía de hecho.

Por ello, no puede entrar el juez de tutela a suplantar este criterio judicial sin atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, el cual a lo largo de un proceso aún en curso podrá ser debatido en su interior. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por los accionantes BENIGNO MOYA GAMBOA, GERMÁN MORENO CÓRDOBA y FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 3