CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 14383 Acta Nº 3 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero del dos mil seis (2006) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por las entidades accionadas, en contra del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 1 de noviembre de 2005, mediante el cual concedió la acción de tutela instaurada por EDUARDO BENJAMIN ARTETA RIPOLL en contra de la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Atlántico.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas procedieran a efectuar el pago al accionante de las mesadas pensionales adeudadas, siempre y cuando tuvieren el flujo de caja que así se lo permita. Si no fuere posible, les ordenó iniciaran las gestiones necesarias para pagar dichas mesadas, en el término de un mes.
El actor fue pensionado por la Universidad del Atlántico, mediante Resolución 001061 del 16 de julio de 1993; el monto de su pensión asciende en el año 2005 a $6.448.425.00; la institución le adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2004 y enero y agosto de 2005, así como el 25% de las correspondientes a los meses de abril a junio de 2004 y febrero a julio de 2005.
Promovió esta acción con el fin de que la entidades demandadas procedan a: " cancelar las mesadas pensionales que se me adeudan desde el mes de abril del 2.004 de forma completa como se me venía cancelando hasta esa fecha, es decir en un 100% sin descontar el 25%, así mismo se me cancelen los descuentos que se me efectuaron y se me garantice el pago de las mesadas futuras de manera completa y puntual." La Universidad del Atlántico afronta una situación económica grave, caracterizada por ingresos inferiores a sus egresos, más una alta carga pensional.
En cumplimiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, las accionadas suscribieron un contrato de concurrencia, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurre en el pago de las pensiones a cargo de la Universidad con un 75.6%, el Departamento del Atlántico con un 12.5% y la Universidad del Atlántico con un 11.5% (fl. 92).
Dentro del acuerdo de concurrencia, con respecto a 323 pensiones, solo se incluyó el 75% de su valor (fl. 100), por cuanto, según lo manifiesta el Ministerio de Hacienda (fls. 113 - 119), dichas pensiones fueron ilegalmente concedidas, al extender la Universidad los beneficios convencionales (100% del monto de la pensión) a empleados públicos (como el accionante) a quienes no se les aplicaba la convención colectiva, por lo que solo el 75% de ingreso base de liquidación, corresponde a la pensión que legalmente les corresponde.
A efectos de lograr la reactivación económica de la Universidad, ésta presentó solicitud formal de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, acreditando los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 6 de la Ley 550 de 1999 y el 2 de la Ley 922 de 2004, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designándose al respectivo promotor del acuerdo, (fl. 104).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reciente fallo de tutela, sobre caso similar (rad.13197/05), esta Sala expresó: “Mediante la Ley 550 de 1999 se estableció 'un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones'.
“El acuerdo de reestructuración es la convención que, en los términos de la ley en mención, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
“A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los 4 meses previstos por el artículo 27 de la ley 550, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. “Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto; si no se celebran en este término, o, si fracasa la negociación entre empresa y acreedores, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio del resto de medidas legales correspondientes.
“Los pensionados corresponden a una de las cinco clases de acreedores previstas por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. “Dicha ley, se observa, introdujo al ordenamiento colombiano un novedoso y flexible instrumento encaminado a que, por vía de autocomposición, acreedores y entidades, públicas y privadas, con afugias y vicisitudes financieras, eviten la liquidación, y consecuente extinción, a través del denominado “acuerdo de reestructuración”, convención de carácter vinculante para el empresario y todos los acreedores, normalizando la situación del ente.
El mismo está conducido bajo los principios de universalidad, por el cual todo el patrimonio del deudor es afectado para garantizar la cancelación de la totalidad de las deudas; el de colectividad, que permite la participación de la totalidad de acreedores; el de la igualdad, por el cual aquellos participan en condiciones homogéneas, salvo los que tengan créditos privilegiados; y, finalmente, el de preferencia, por el cual este trámite prima sobre mecanismos normales de coacción como los procesos ejecutivos, los cuales, de un lado, se suspenden, y de otro, no son admisibles si no se habían iniciado.
“Todo lo anterior indica que, si la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse económicamente, trámite que implica un cese de contenciones, en especial, como se dijo, de las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociación en sí, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados están garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada y racional de pagos, entonces la tutela que disponga pagos a acreedores concretos, por fuera de dicho trámite, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso.
“Sólo un análisis profundo y estricto de lo actuado en el proceso dará pie para proferir una orden de tutela, a efectos de, precisamente, hacer respetar las reglas de juego y principios de ese procedimiento, v. gr., para evitar que se conculque el derecho de igualdad de los acreedores cuando arbitrariamente se les cancela a unos y a otros no. Pero, se insiste, no es procedente que, si el actor hace parte obligatoriamente, (art. 34), del proceso de reestructuración de pasivos, pueda adelantar, insular y paralelamente, acción extraordinaria de amparo constitucional, para lograr una satisfacción de sus intereses propios, fracturando así el derecho de igualdad del resto de pensionados y acreedores involucrados dentro del proceso de reestructuración. “Por otro lado, es de señalar, que el actor no se ubica dentro del rango de la llamada tercera edad, y que, las alusiones a precariedades familiares, personales y materiales del mismo se presentaron sin apoyo probatorio alguno. De otro lado, la cancelación de dos mesadas en este año, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de cumplir con su obligación. “Estima, entonces, la Sala, que la tramitación especial que se surte en este momento para intentar reactivar económicamente la Universidad del Atlántico implica el que la acción de tutela no sea, por el momento, procedente, y por ende habrá de revocarse la orden proferida por el Tribunal.
“Cabe anotar, además, que el actor cuenta con una vía judicial alternativa para hacer valer sus derechos, cual es la del trámite concursal previsto por la ley 222 de 1995, tornándose también, por este motivo, improcedente la acción.” Las anteriores consideraciones resultan aplicables plenamente al sub lite, ya que se presentan las mismas circunstancias del caso anteriormente resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8