CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14382 Luz Marina Carrero García Acción de tutela No. 14382 Luz Marina Carrero García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 101. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA CARRERO GARCIA contra el fallo de 29 de julio de la presente anualidad, a través del cual una sala de decisión del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LUZ MARINA CARRERO GARCIA, quien se desempeña como Secretaria titular del Juzgado 4º Penal Municipal de Cúcuta, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, acusando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. La empleada judicial manifiesta que la autoridad accionada se negó a cancelar la diferencia de sueldo cuando fue designada durante el período de vacaciones de la juez titular, situación que no ocurrió con el oficial mayor de ese mismo juzgado, quien fue nombrado provisionalmente como Juez Penal Municipal de los Patios y se le pagó la totalidad de la remuneración. 2.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pese a no ser competente para tramitar y fallar en primera instancia la presente acción de tutela, admitió la demanda y profirió sentencia de fondo. 3. En este evento la tutela se encuentra dirigida contra una autoridad que para efectos de competencia se asimila a una autoridad pública del orden departamental, que si bien pertenece a la Rama Jurisdiccional cumple tareas eminentemente administrativas en el orden seccional.
En esa medida, de conformidad con el artículo 1-1, inciso 2º, son los jueces de circuito de Cúcuta los competentes para tramitar la tutela. Este punto ya fue decidido por la Sala en asunto similar relacionado con una dirección seccional de fiscalías ( Cfr. Auto de febrero 18 de 2003, Rad. 13056), de la siguiente manera: “Cuando el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 regula que si la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, o del juez individual o colegiado al que esté adscrito el Fiscal, se está refiriendo a aquellos funcionarios de la rama judicial que por mandato constitucional o legal ejercen funciones jurisdiccionales y eventualmente administrativas.
“De manera que si se trata de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial incluida la Fiscalía General de la Nación que solamente ejercen funciones administrativas, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del decreto en cuestión. “En el caso que concita la atención de la Sala, la petición de amparo se ha dirigido contra el Director Seccional de Fiscalías de Buga, funcionario que contrario a lo sostenido por el Magistrado que remite el asunto, no ejerce funciones jurisdiccionales, sino meramente administrativas así estás tengan alguna relación con las Unidades a él adscritas como por ejemplo el traslado o la reebucación de un servicio judicial de la Fiscalía. Además, por la naturaleza de sus funciones no está adscrito a ningún juez singular o colegiado.
“Por tanto, tratándose la entidad accionada de una autoridad pública del orden departamental, que ejerce sus funciones en el ámbito territorial del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción de tutela, es el Juez del Circuito.
“De conformidad con el artículo 1-1, inciso 2º, del decreto 1382 de 2000 las demandas que se presenten en contra de cualquier autoridad pública del orden departamental, deben ser repartidas a los juzgados del circuito o con categoría de tales”. 4. De modo que, si el Tribunal inaplicó la normatividad por la que se rige el asunto al proceder a conocer de la demanda instaurada, cuando carecía de atribución para ello, incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite de la acción. La Corte, en tales condiciones, carece de atribución para desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de julio pasado, por lo que decretará la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y ordenará remitir el expediente por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta (Reparto), sede de la autoridad accionada y lugar donde la actora soporta la supuesta acción vulnerante de su derecho a la igualdad.
Resulta necesario precisar, finalmente, que si bien en un principio la Sala se había abstenido de conocer de la impugnación en caso similar, en decisión posterior optó por invalidar la actuación con fundamento en el artículo 140, numeral 2º, del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992 ( Cfr. auto junio 11/02, Rad.
T11285 ). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha julio 16 de 2003, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Cúcuta, por competencia, comunicándose lo pertinente al Tribunal de origen y a las partes interesadas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7