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T-14380 (10-09-03) Descuento mesada PensCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1073 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.380 Gilberto Sayas Mercado República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14.380 Gilberto Sayas Mercado República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor Gilberto Sayas Mercado, contra el fallo del 11 de julio del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja General de la Policía Nacional y el Jefe Unidad de Pensionados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Gilberto Sayas Mercado, quien es pensionado por invalidez del Ministerio de Defensa desde el 10 de julio de 2000, venía recibiendo el 50% de su mesada pensional, debido a los descuentos ordenados por los Juzgados 2º. y 4º. de Familia de Cartagena en el año 2000, equivalentes al 12.66% y 37.34%, respectivamente, de los citados ingresos. 2.

Como quiera que durante el año de 2002 y comienzos del 2003 el accionante adquirió voluntariamente varios créditos con distintas cooperativas y asociaciones por el sistema de libranzas, mediante las cuales autorizaba a pagaduría para que se efectuaran los descuentos correspondiente, las mesadas pensionales recibidas en los últimos meses resultaron afectadas con los descuentos autorizados expresamente por él. 3.

Por esta razón Gilberto Sayas Mercado interpuso la presente acción pública, por considerar que al hacérsele un descuento superior al 50% de su mesada pensional la pagaduría le estaba desconociendo el derecho fundamental al mínimo vital, pues lo que recibe no le alcanza para sostener a su familia. Solicita se ordene a las entidades accionadas para que se abstengan de descontar de su mesada pensional un valor superior al 50% de la misma, tal como lo dispone el artículo 3 de la ley 1073 de 2002.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 11 de julio de 2003, señala que si bien es cierto que los descuentos que se le vienen haciendo a su mesada pensional exceden el 50% del valor de la misma y, por tal motivo, está recibiendo una suma menor a la equivalente al salario mínimo legal mensual, ello obedece a una situación creada por él mismo, pues de manera libre realizó operaciones crediticias por el sistema de libranzas por varios millones de pesos con diferentes cooperativas, con las cuales comprometió más del 50% del valor de su mesada pensional.

Indica que el Decreto 1073 de 2002 en que pretende apoyarse el accionante, no es aplicable al personal uniformado y no uniformado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional que ingresaron antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, tal como se indica en el concepto de la Asesora Jurídica de Prestaciones Sociales y el Jefe Procesos de Pensionados de fecha 19 de septiembre de 2002.

Agrega que desde el año de 1985 el Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía había dispuesto a través de la circular 25.385 una serie de requisitos para controlar los descuentos a través de las libranzas, con el fin de evitar que tanto los salarios como las pensiones fueran comprometidos en más del 50%, pero que al ser demandada dicha medida, el Consejo de Estado la declaró inexequible por estimar que la misma vulneraba no sólo la naturaleza de los títulos valores, sino además atentaba contra el régimen existente de libertad contractual de los socios de las cooperativas, razón por la cual hoy no existe disposición legal que permita al pagador limitar los descuentos.

Expresa que si lo que sucede es que el actor no comparte el contenido del concepto No. 11.549 (sic) del 19 de septiembre de 2002, a través del cual la Secretaría general de Prestaciones Sociales concluyó que el Decreto 1073/02 no era aplicable a la Policía Nacional y que por consiguiente no es posible excluir de nómina los descuentos que se habían ordenado antes o después si ellos superaban el 50% del valor de la pensión, la acción de tutela resulta improcedente pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar dicho acto administrativo.

En consecuencia, negó por ser improcedente la protección solicitada. DE LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación de lo decidido por el Tribunal Superior de Cartagena, el accionante interpuso el recurso de apelación sin que lo sustentara, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.

Según lo ha señalado el peticionario y se infiere de los elementos probatorios que obran en el expediente, la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital radica en el hecho de que la señora Pagadora de la Unidad de Pensionados de la Policía Nacional no haya accedido a su petición de suspender los descuentos de las libranzas a la varias cooperativas por los créditos obtenidos por él en el curso del año 2002 y comienzos del 2003, en razón a que los descuentos expresamente autorizados por el accionante para cancelar los referidos empréstitos, sumados a los embargos decretados en su contra por los Juzgados 2º. y 4º. de Familia de Cartagena, superaban el 50% de su mesada pensional y, por lo tanto, lo poco que alcanzaba a recibir no le permite atender sus mínimas necesidades de subsistencia ni las de su familia. 3.

Resulta palmario que la difícil situación económica a que hace alusión el demandante no puede ser atribuible a las autoridades accionadas, pues éstas, específicamente la señora Pagadora de la Unidad de Pensionados de la Policía Nacional, simplemente se ha limitado a dar cumplimiento a la expresa autorización consignada por el accionante en las libranzas que suscribió con las diferentes cooperativas para obtener préstamos que, como lo señala el a quo, ascienden a varios millones de pesos. 4.

Si se tiene en cuenta que los embargos que existen en contra del accionante y en virtud de los cuales se le viene descontando el 50% de su mesada pensional fueron decretados en el año 2000 por los juzgados de familia ( Cuaderno tribunal, fols. 60- 62), y que los créditos a las diferentes cooperativas fueron solicitados y obtenidos a mediados del año 2002 y comienzos del 2003, emerge nítida la mala fe del demandante al suscribir las diferentes libranzas para obtener los préstamos monetarios, pues lo hizo con el convencimiento de que no se podrían efectuar los descuentos por él expresamente autorizados, por considerar, equivocadamente, que no lo permitían las previsiones del decreto 1073 de 2002, las cuales indican que el beneficiario no puede recibir menos del 50% de su mesada pensional.

En otras palabras, el demandante adquirió los créditos monetarios a través de libranzas con el convencimiento de que éstas no podían hacerse efectivas, en razón a que ya tenía comprometido el 50% de su mesada pensional. 5. Así las cosas, habiendo creado el mismo demandante la difícil situación por la que hoy atraviesa, concuerda la Sala con el Tribunal Superior que no se puede utilizar la tutela como mecanismo para pretender eludir las consecuencias de las obligaciones libre, consciente y voluntariamente asumidas. 6.

Es un principio general de derecho que ha perdurado a través del tiempo, según el cual a nadie le está permitido alegar en su favor su propio dolo ( nemo auditur propiam turpitudinem alegans ). En ese orden de ideas y habida cuenta del objeto propio de la acción de tutela según el artículo 86 de la Constitución -que no consiste en nada distinto de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales-, es indispensable afirmar, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela no es mecanismo al cual se pueda acudir para eludir el cumplimiento de los deberes o de las obligaciones, pues nadie está legitimado para utilizar este procedimiento con la intención de sustraerse a las cargas y responsabilidades que le impone la convivencia social y, si lo hace, la protección que pide le debe ser negada en cuanto es improcedente por ser contraria a la Constitución Política, que prescribe en su artículo 95-1: “Son deberes de las personas y el ciudadano: 1- Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T- 228 de mayo 10/94, M. P. José Gregorio Hernández;

T-172 de marzo 17/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero.