CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 14379 Ciro José Reina Piza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 097 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela que promueve Ciro José Reina Piza, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
I ANTECEDENTES 1. Ciro José Reina Piza se desempeñó como profesor de organeta, y entre sus alumnos se encontraban varios menores de edad, a quienes hizo objeto de abuso sexual, siendo investigado por la Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo con actos abusivos con menores de 14 años, cargos que la Fiscalía formuló en audiencia de sentencia anticipada y que aceptó el procesado el 12 de junio de 2002. 2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio profirió el 29 de julio de 2002 sentencia anticipada, condenándolo a 80 meses como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 3. El procesado interpuso recurso de apelación por no compartir la forma como se dosificó la pena, el no otorgamiento de la prisión domiciliaria al habérsele negado por el aspecto subjetivo, pues estima que no representa un peligro para la sociedad. 4.
El recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en desarrollo de una labor de descongestión, en providencia del 4 de julio de 2003. El Tribunal al desatar la alzada advirtió que tanto la Fiscalía como el Juzgado habían omitido tener en cuenta la existencia de una circunstancia de agravación, prevista por el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal como se indicó en la resolución que definió la situación jurídica, esto es que varias de las víctimas eran menores de 12 años, la que no podía ser desconocida por lo que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos, para que se proceda de conformidad con lo observado.
II FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ciro José Reina Piza, actuando en nombre propio, considera que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria desconoció el principio de no reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional, y el derecho al debido proceso al no darse respuesta a sus peticiones de concesión de rebaja de pena por confesión y la prisión domiciliaria.
Considera que la decisión del Tribunal al declarar la nulidad de lo actuado, hace más gravosa su situación jurídica por cuanto, sostiene que la Fiscalía y el Juzgado omitieron una circunstancia de agravación, que aunque no dictó sentencia aumentando la pena, lo decidido si conlleva a que se le agrave la pena, y por ende afecta su condición de recluso que de por si ya es penosa, dadas las afrentas de que fue víctima por parte de otros internos por el simple hecho de ingresar por el delito que se le imputó, como si en el espacio físico que es la cárcel ‘ suspendieran los derechos humanos’.
En consecuencia, solicita, se mantenga incólume la sentencia apelada y se decidan los aspectos objeto del recurso de apelación. TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Sala, que avocó conocimiento el 14 de los corrientes y dispuso comunicar su admisión a la autoridad judicial accionada y correr traslado de la demanda, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de según lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de la autoridad accionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Lo cual conlleva que la acción de amparo no puede invocarse como una tercera instancia para discutir la decisión del juez ordinario o para reemplazar los recursos previstos por la ley cuando éstos se han omitido. 2.2.
Reiteradamente, la Corte viene señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y para su controversia la ley consagra medios de defensa ordinarios, los recursos. Afirmación que se sustenta en que la competencia que le confiere la Carta Política al juez de tutela solo le permite establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Por lo tanto, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural para establecer lo acertado o no de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y consecuentemente de la decisión. Una pretensión en tal sentido conllevaría el desconocimiento de la naturaleza de la acción de tutela y el principio de autonomía judicial.
La Sala, también, ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el juez constitucional analice el valor probatorio que el juez ordinario le ha dado a los medios de prueba o los criterios de interpretación, para que sea aceptado al criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial cuestionada por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 2.3.
Por vía de jurisprudencia se ha admitido que sólo pueden cuestionarse a través de la acción de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, de capricho del funcionario, es decir, cuando se estructura lo que se ha llamado ‘ vía de hecho’, que se presenta cuando el juez no tiene competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de pruebas para aplicar el precepto legal u omite o altera el procedimiento legal.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el demandante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y consecuentemente el respeto al principio de no reformatio in pejus que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al haber hecho mas gravosa su situación jurídica de apelante único, al decretar la nulidad de la diligencia de formulación de cargos señalando que la Fiscalía y el Juzgado omitieron tener en cuenta una circunstancia de agravación claramente establecida en el proceso, con lo cual en la práctica se la agravaría la condena objeto de apelación. 3.2.
El principio de no reformatio in pejus, referido a la competencia restringida del juez de segunda instancia tiene expresa consagración en el artículo 31 de la Carta Política, y en efecto, constituye una garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa del apelante único, en cuanto, la pena impuesta no puede serle agravada por el superior.
Sin embargo, el marco de su aplicación está restringido al ejercicio del recurso de apelación de la sentencia, independientemente de la regulación legal de la competencia que se confiere al funcionario de segunda instancia que atendiendo lo previsto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal se encuentra restringida a aquellos aspectos que inescindiblemente estén vinculados al objeto de la impugnación. Así lo consigna la citada disposición cuando desarrolla el precepto constitucional al delimitar el margen de competencia del superior, especificando que cuando se trate de la sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.
La garantía de la no reformatio in pejus, en consecuencia, solo fue instituida en pro del procesado que es condenado, es decir, de la persona a la cual se ha impuesto una pena mayor que la que fue objeto de la alzada, concepto que claramente corresponde a cualquiera de las sanciones previstas por la ley penal como tales, dado el carácter de decisión definitiva y en aras de proteger el ejercicio del derecho a la doble instancia. 3.3.
Sin embargo, en el presente caso no puede aducirse que por la circunstancia anotada el Tribunal accionado haya incurrido en una vía de hecho al no resolver los puntos sobre los cuales versaba el recurso y examinar la juridicidad de la imputación jurídica, de acuerdo con la interpretación que le dio a los alcances del recurso, pues como ha sido reiterado por la Sala la discrepancia de criterios de interpretación no dan lugar a reclamar el amparo contra decisión judicial. 3.4.
Finalmente, debe indicarse que el accionante cuenta con amplias oportunidades para debatir la imputación que se formule en su contra respecto a la circunstancia de agravación referida por el Tribunal, ya que el proceso no ha terminado, por lo que cuenta aún el procesado con la oportunidad de discutir la calificación jurídica que se de a los comportamientos por los cuales es investigado, al continuar el trámite procesal bien sea ordinario por no acogerse al fallo anticipado o a formular reparos a la dosificación punitiva de no compartir la que en un evento dado hagan los jueces de instancia. 3.5.
Por consiguiente, el accionante y su defensor gozan de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los intereses del procesado y no pueden replantear por esta vía extraordinaria un tercer debate sobre un asunto discutible al interior del proceso lo que torna en improcedente el amparo reclamado. III DECISIÓN Resultan suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por Ciro José Reina Piza, es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Ciro José Reina Piza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1