Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.378 TUTELA Samuel Fernando López Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 97 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Samuel Fernando López Díaz, a través de su apoderado, el 12 de agosto del 2003.
En ella reclama la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, vulnerados, según el texto de su demanda, por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Dentro de un proceso penal adelantado a Eugenio Calderón Gaviria por el delito de estafa, quien había sido denunciado por Henry Nieto Prieto, se decretó el embargo de un vehículo que Samuel Fernando López Díaz le había comprado al sindicado. 2. El señor López Díaz, por intermedio de su apoderado, presentó ante la Fiscalía 97 Seccional de Bogotá un incidente de desembargo.
Este despacho, el 15 de octubre del 2002, resolvió favorablemente su solicitud, por considerar que se trataba de un adquirente de buena fe. 3. La decisión fue impugnada horizontal y verticalmente por el representante de la parte civil. La Fiscalía 97 Seccional de Bogotá, mediante proveído del 8 de noviembre del 2002, negó la reposición interpuesta y concedió el recurso de apelación. 4.
La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al dar respuesta al recurso de alzada, por auto del 18 de diciembre del 2002, decidió revocar la providencia y ordenar la entrega provisional del vehículo a Henry Nieto Prieto, el denunciante. 5. En su demanda, el apoderado de Samuel Fernando López Díaz sostiene que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en su providencia del 18 de diciembre del 2002, acudió a argumentos de orden subjetivo, orientados a desvirtuar su buena fe en la negociación, y con base en ellos le negó el derecho a la propiedad sobre el vehículo objeto de controversia.
Agrega que el artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio de presunción de la buena fe. El funcionario demandado, con claro desconocimiento de este postulado, procedió en sentido inverso. Dio por hecho, valido de razones sin fundamento, que él, al momento de adquirir el automotor de manos de Eugenio Calderón, había actuado de mala fe.
Por eso considera que la titular de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho. CONSIDERACIONES El amparo solicitado no procede, por las siguientes razones: 1. La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tomó su decisión el 18 de diciembre del 2002. La demanda de tutela fue presentada el 12 de agosto del 2003.
Entre los dos hechos transcurrieron, entonces, casi ocho (8) meses. Es claro, así, que ninguna afectación a los derechos fundamentales de Samuel Fernando López Díaz pudo ocurrir. Si con la decisión reprochada hubiera sido así, sin duda alguna el señor López Díaz habría acudido a la búsqueda de amparo de inmediato pues que viviría el atropello a sus garantías.
Pero no fue así. Como tampoco hubo algo grave en criterio del Ministerio Público, Institución creada precisamente para proteger a la sociedad, a los ciudadanos y, sobre todo, la integridad del ordenamiento jurídico. Este Organismo importante no vislumbró ningún maltrato a los derechos del actor. Por el fenómeno conocido como caducidad, entonces, no procede el amparo.
Y si el señor López Díaz, ahora, después de tanto tiempo, siente vulnerados sus derechos fundamentales, no se le puede creer. Y no se le puede creer porque dejó pasar muchos meses, mejor dicho, porque permitió que su hipotética acción caducara. Y caducó porque la tutela está creada para velar por el ciudadano de inmediato, rápidamente, en términos racionales y razonables, no pasados los tiempos. 2.
La demanda tiene como objeto una decisión judicial. Y las decisiones judiciales, por principio, están exentas de tutela. 3. La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dictó una providencia juiciosa, argumentada, sustentada, con fundamento en su leal saber y entender. Es decir, interpretó juiciosamente la ley y la prueba. Y la interpretación judicial se repele con la vía de hecho, precisamente porque implica una decisión en derecho.
La fiscal lo único que hizo fue lo inherente a su función: interpretar los hechos y la normatividad. 4. Si fuera necesario, bien podría ser examinada la resolución de la fiscalía: encontró severas dudas en la negociación que permitiría respaldar la propiedad de López Díaz sobre el automotor, mientras halló más razones para creer que el derecho –por ahora- lo tenía Henry Nieto Prieto, a quien dispuso la entrega provisional de la máquina.
Basta mirar las páginas 16 a 18 de la actuación para notar cómo la fiscal dio apoyo a su providencia. Por la caducidad de la acción; porque se trata de una demanda de tutela contra una decisión judicial; porque la justicia se cimentó en una juiciosa interpretación; y por ausencia de vías de hecho, es imposible conceder el amparo. Por último, díganse tres cosas más: Una.
No hubo lesión al debido proceso, porque la fiscal, justamente, se ciñó a él: profirió una resolución formalmente válida y sustancialmente motivada. Dos. De cara a la tutela, tampoco hubo vulneración al derecho de propiedad, sencillamente porque la propiedad, per se, no es derecho fundamental. Y tres. El apoderado en tutela dice que acude a ella como mecanismo transitorio.
Pero no expone por qué ni respecto de qué. Cuando ha debido disputar sobre los derechos del ciudadano López Díaz dentro de la actuación procesal de la cual ahora se queja. Por lo expresado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó, por intermedio de su apoderado, Samuel Fernando López Díaz. 2.
En firme esta providencia, enviar el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6