Doctor Radicación No. 14377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14377 Acta No. 103 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YOJANA CUERO RIASCOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2005, que denegó la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Yojana Cuero Riascos, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección al adolescente y educación. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su padre, Pedro Pablo Cuero, recibía de la empresa Puertos de Colombia una pensión de jubilación; que aquél falleció el 19 de agosto de 1997 y mediante Resolución No. 0233 del 19 de marzo de 1998 le fue reconocida la sustitución pensional a partir del 1º de mayo de 1998; que en junio de 2005, y sin mediar explicación alguna, el organismo accionado la excluyó de la nómina de pensionados y le suspendió el pago de sus mesadas pensionales.
Sostiene que es estudiante de segundo semestre de Tecnología en Acuicultura de la Universidad del Pacífico y al privarla del único medio de subsistencia, sin existir un previo proceso administrativo en su contra, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y seguridad social. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados.
El Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, dio respuesta al Tribunal así: “Al realizar el estudio de la pensión para el ingreso a nómina de la citada señorita, nos encontramos con la sentencia del 1º de junio de 1994, emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, la cual sin estar debidamente ejecutoriada fue cancelada por Foncolpuertos, posteriormente al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2001 REVOCÓ dicha sentencia, por ende, el dinero cancelado demás (sic) por la Nación debe ser reintegrado; razón por la cual con memorando No. 118 de 26 de enero de 2005, se solicitó al Área de Sistema Nacional de Pagos, informar si se debían reintegrar dineros al Estado para realizar el respectivo cruce de cuentas.
“Por lo anterior la Administración está adelantando los trámites indispensables para dar aplicación a la sentencia del Tribunal y paralelamente ordenar la inclusión en nómina de la accionante, por lo cual el Grupo, necesita constatar los elementos de hecho y derecho para el desarrollo de la Función Administrativa conforme lo ordena el artículo 209 superior.
“Una vez se establezca el monto real a reintegrar se procederá a realizar la novedad de pago único de la joven YOJANA.” (folios 16 y 17). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2005, denegó el amparo deprecado por las siguientes razones: “A juicio de la Sala el pedimento elevado en la presente acción, corresponde en su esencia al petitum de un proceso ejecutivo; luego, ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela.
Por lo cual, para la Sala de Decisión no es posible ordenar lo solicitado en la demanda. “Sabido es que el Decreto Reglamentario 2591 de 1.991 en su artículo 6o. numeral 1o. prevé que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“ ” En este orden de ideas, siendo, entonces, viable la solución del conflicto suscitado a través del ejercicio de la acción ejecutiva, no es posible amparar el derecho pretendido, ya que la acción de tutela es un remedio excepcional que se hace infecunda en tales eventos y más aún cuando la misma adquiere plena vigencia en relación con derechos que encuentren desarrollo legal en cuanto a la defensa se refiere.
“Así las cosas, considera la Sala que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, además, se podrá determinar si le asiste o no el derecho a lo pretendido y si la conducta de la accionada se ajusta o no a derecho.
“En consecuencia, se tiene que el presente asunto no puede ser definido por el juez de tutela porque implicaría como ya se dijo, inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su competencia, dado el asunto que se controvierte.” (folios 18 a 21). Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que en ningún juzgado laboral ha prosperado proceso ejecutivo alguno contra el organismo accionado, porque sus dineros son inembargables (folios 24 y 25).
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene la reanudación del pago de la sustitución pensional que recibía de la extinta empresa Puertos de Colombia, de la que disfrutaba en virtud de la Resolución No. 0233 del 19 de marzo de 1998, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico sobre el derecho a seguir percibiendo una prestación social consagrada en un acto administrativo, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas, como con acierto lo decidió el Tribunal, los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reanudación del pago impetrada.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5